REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARUPANO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 18 de octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-004801
ASUNTO: RP11-P-2005-004801
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación del imputado Guillermo Alberto Mata Prospert, a quien la representación del Ministerio Público imputa la comisión del delito de Homicidio Simple previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de José Luis Gil Hernández, solicitando se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 1°, 2° y 3°, y donde la Defensa solicita se decrete una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad; este Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes:
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
En lo relativo a la medida de coerción personal solicitada por la representación del Ministerio Público este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: Art. 250: " El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de : 1). Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3).Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la busque- da de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación... (Omisis)".
A su vez los artículos 251 y 252 ejusdem señalan los supuestos que deben tenerse en cuenta para valorar la existencia de los peligros de Fuga y Obstaculización como complemento del artículo 250 parcialmente trascrito Ut Supra. En el caso de autos estima quien decide que evidentemente estamos en presencia clara de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; para el cual se contempla una pena que oscila entre doce (12), y dieciocho (18) años de prisión, el cual se encuentra acreditado por examen medico forense realizada por el Dr, pedro Luis León, señalando que es una cadáver que ingresó al hospital, esto se complementa con el protocolo de autopsia N° 154, de lo cual se desprende una muerte violenta presupuesto fundamental para la existencia de un homicidio. Así mismo se encuentra que la acción penal para perseguir los mismos no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que los configuran ocurrieron en fecha 15 de octubre del año en curso; por otro lado existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Guillermo Alberto Mata Prospert es autor o participe de los mismos, los cuales se desprenden de: las declaraciones de los ciudadanos Carrión López Carlos Eduardo, Miguel Ángel Carmona Guevara, Bertalina Guilarte, Gisnardi del Valle López Guilarte, Elina Margarita Amundarain, testigos precensiales de los hechos y quienes son contestes en señalar que después de una discusión iniciada por el hoy Occiso hasta que en un momento de los hechos el imputado usando un palo golpeó al ciudadano José Luis Gil, Así mismo testimoniales referenciales de los ciudadanos Deysi del Valle Brito Maraco, Georgina del valle López, rosa Catalina Marcano Malavé, Yoselis del Valle Saldiña López y Manuel del Jesús Rodríguez, quienes hacen referencia de haber tenido conocimiento de la muerte de José Luis Gil y que fue causada por el imputados de auto. Igualmente a juicio de quien decide existe presunción de peligro de fuga en atención a los ordinales 3°, y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena que podría llegar a imponerse es alta en sus limites mínimo y máximo, por la magnitud del daño causado, ya que se destruyó una vida humana, así como por exceder la posible pena de diez años en su límite máximo; razón por la cual, considera el Tribunal, que es pertinente decretar, a tenor de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto se decreta, la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido ciudadano, señalándose como sitio de reclusión la comandancia de policía de esta ciudad ello en virtud de que el día de hoy se inició una situación de protesta en el internado judicial de esta ciudad, por otra parte el internado Judicial presenta hacinamiento aunado al hecho que el imputado tiene una buena conducta predelictual y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos de hecho y de Derechos anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Guillermo Alberto Mata Prospert, venezolano, de 28 años de edad, nacido el 16-11-76, titular de la Cédula de Identidad N° 12.215.867, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Clara Prospert y Luis Mata y con domicilio la urbanización Hato Romar II, Playa Grande, calle principal, casa N° 24, Carúpano, Estado Sucre por la presunta comisión del delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de José Luis Gil, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 251 ordinales 3° y parágrafo primero y 252 ejusdem. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase.
El Juez Primero de Control.
Abg. Luis Mariano Marsella.
El secretario.
Abg. Josanders Mejías.