REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARUPANO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 5 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-004520
ASUNTO: RP11-P-2005-004520


Concluido el acto de presentación de imputado en el cual el fiscal séptimo del Ministerio público Dr. Pedro navarro solicitó la privación Judicial preventiva de libertad del ciudadano Jairo Alcides Mata Ortega Estima quien decide y revisada las actuaciones y de acuerdo a la acta Policial y Concluida la presentación de el imputado Jairo Alcides Mata Ortega, imputándole el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotores, contemplado en el Artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores y , la declaración de flagrante detención y la solicitud del procedimiento ordinario y donde la defensa solicitó la libertad sin restricciones; este Tribunal pasa a dictar su decisión, en los términos siguientes:
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
En cuanto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de libertad hecha por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal estima que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1 Y 2 y del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el presente caso, estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad como lo es el delito Desvalijamiento de Vehículos Automotores y sancionado en el Art. 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo De Vehículos Automotores, para el cual se contempla una pena que oscila entre Cuatro,(4) y Ocho(8), años de prisión y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que los hechos con figurativos del mismo ocurriendo en fecha 04 del presente mes y año; Sin embargo estima quien decide que el delito en cuestión no se consumó, sino que una vez iniciado el proceso de consumación por medios idoneos para ellos, no pudo realizarse todo cuanto era necesario para materializarlo por la acción de la propia victima y el funcionario policial, por lo tal hecho quedó en estado inacabado, es decir, en Tentativa, conforme a lo previsto en el Artículo 80 del Código penal. Así mismo estima quien decide que existen fundados elementos de convicción que apuntan hacia el imputado como autor del hecho lo cual consta en el Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario Boadil José Martínez Toledo, en la que reflejan el procedimiento como fue aprendido Jairo Alcides Mata Encontrándose dentro del Vehículo Automotor Marca Ford, Modelo Maverick, Color Azul, Placas GDD-277, año 1977 Propiedad del Ciudadano Jacinto Antonio Gómez, mientras pretendía sustraer el reproductor del mismo. De la declaración rendida por la victima quien corrobora lo hechos narrados en el acta, al igual que la declaración del testigo del procedimiento Elías Ramón Reyes Fermín . Sin embargo estima quien decide que no existe peligro de fuga ni obstaculización y que los fines del proceso pueden asegurarse con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, específicamente una presentación cada Ocho (08), días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por un lapso de seis,(6), meses contados a partir de la presente fecha, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 256 del código orgánico procesal penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana Y Por Autoridad De La Ley, DECRETA medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano Jairo Alcides mata Ortega quien se identifica así: venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.436.864, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Horacio mata Real y Rosa Ortega, domiciliado en Canchunchú, Sector la Vega, consistente en una presentación periódica cada Ocho, (08), días ante El alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por un lapso de seis,(6), meses contados a partir de la presente fecha, por la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor en grado de tentativa previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal del en perjuicio de Jacinto Antonio Gómez , Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del código orgánico procesal penal. Finalmente se califica la Flagrancia ordenándose el Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con los artículos 248 y 373 del código orgánico procesal penal. Líbrese boleta de libertad y con oficio remítase a la comandancia de policía de esta ciudad. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo. Cúmplase.
El Juez Primero de Control

Abg. Luis Mariano Marsella Hernández

El Secretario

Abg. Juan Carlos Bravo