REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

Cumaná, 7 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RY01-S-2002-000001
ASUNTO : RY01-S-2002-000001
Analizada la solicitud formulada por la Defensa en fecha 04-10-2005 en la Audiencia realizada en la presente causa, seguida al sancionado:XXXXXXXXXXX, plenamente identificado en autos, en el sentido le sea suspendida la Ejecución de la sanción impuesta a su auspiciado en virtud que no ha sido definida su situación jurídica en la causa en la cual se encuentra como imputado, atendiendo al Principio de Presunción de Inocencia, toda vez que no hay ningún pronunciamiento definitivo. Cabe destacar que el sancionado: XXXXXXXXX de viva voz señaló que se encuentra como imputado en una causa que cursa por ante el Tribunal Tercero de Control del sistema Penal ordinario de éste Circuito Judicial Penal de Estado Sucre, y que en la mencionada causa no se ha realizado la Audiencia Preliminar. En tal sentido este Tribunal para decidir observa. PRIMERO: que el ciudadano: PEDRO BOADA, fue sancionado a cumplir REGLAS DE CONDUCTA, LIBERTAD ASISTIDA Y SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por su participación en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y ROBO AGRAVADO. SEGUNDO: Que por ante ésta jurisdicción especial, se comprobó la responsabilidad de sancionado de marras. TERCERO: que le fue sustituida la Sanción de Privación de libertad por las contenidas en los listarles B, C, y D, del artículo 620 de la LOPNA. CUARTO: Que de serle revocada las sanciones mencionadas, éste ciudadano cumpliría en seis (06) meses de privación de libertad, la sanción impuesta por los delitos mencionados no siendo proporcional la sanción con el delito cometido. QUINTO: Que el sancionado de marras se encuentra recluido en el Internado Judicial de ésta ciudad el cual no posee las condiciones necesarias para que el referido cumpla intra-muro la sanción impuesta por éste Tribunal. En virtud de los motivos explanados up supra; Este Tribunal de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con el artículo 646 de la LOPNA, declara CON LUGAR la solicitud formulada por la defensa y en consecuencia SUSPENDE la Ejecución de la sanción impuesta por éste Tribunal al ciudadano: XXXXXXXXXXX. En virtud de la anterior suspensión acuerda librar oficio al Juez Tercero de Control, a fin que informe a éste Tribunal, fecha de la Audiencia Preliminar, a fin que una vez celebrada la misma solicitar información respecto al pronunciamiento del Tribunal respecto de la responsabilidad del ciudadano de autos. Este Tribunal acuerda notificar a la Defensa y al Ministerio Público de la presente decisión. Líbrense Boletas. Líbrese Oficio al Juez Tercero de Control. Así se decide. Cúmplase.
La Juez de Ejecución,

Dra. Ayskel Martínez de Muñoz