Cumaná, 21 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-005991
ASUNTO : RP01-D-2004-000079
Previa audiencia celebrada en ésta misma fecha a los fines de llevar a cabo la audiencia REVISIÓN DE MEDIDA del sancionado XXXXXXXX, Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. LISBETH PEROZO, la Defensora Pública Abg. MILDRED GUERRA, el sancionado previo traslado desde el Centro de Privación Preventiva de Cumaná. Seguidamente la Ciudadana Juez le explica al sancionado las razones por las que es llamado ante este Tribunal, luego de haberse evadido del Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortíz Rodríguez, bajo un estado de necesidad al recibir amenazas del sancionado: GREGORY GONZÁLEZ VÉLIZ, así mismo observa que fecha 13-10-2005, el sancionado se presentó voluntariamente ante éste despacho.
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Este Tribunal pasa a observar PRIMERO: Al folio 199 al 202 cursa informe psiquiátrico y plan individual favorable, así mismo curso evaluación psicológica a los folios 216 al 223.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
En virtud que la facultad de revisar la medida impuesta al sancionado está conferida por el legislador al juez de Ejecución en el literal E articulo 647 de la LOPNA y es quien tiene en sus manos las herramientas adecuadas o no, para otorgar la sustitución o modificación de la medida privativa de libertad, dejo en sus manos la decisión de otorgar o no al sancionado la sustitución o modificación de la misma, así mismo, el juez de ejecución a través del plan individual de ejecución que debe cursar en autos, por ser uno de los derechos que la LOPNA, acuerda a los sancionados privados la de libertad, le dará luces a su competente autoridad para verificar si el sancionado ha cumplido o no con los objetivos y metas que el se propuso; pues la finalidad de la medida que le fue impuesta a este ciudadano lo que pretende es insertarlo adecuadamente en su familia y en la sociedad, tendente a que no reincida en hechos similares o en conductas ilícitas mas graves por las que fue sancionado.
FUNDAMENTACIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente la Juez expone:
PRIMERO: El tribunal observa que cursa en las presentes actuaciones informe psiquiátrico que conforma en la cual se descarta criterio de patología mental y se recomienda el control psicoterapéutico por psiquiatría.
SEGUNDO: Así mismo de las actuaciones se recibió información de la fuga del sancionado en virtud que temía por su vida, tal como lo manifestó la defensa al momento de colocarlo a la orden del tribunal, así mismo cursa a los folio 216 al 222 plan individual del sancionado presente en sala, el cual las conclusiones señala que al sancionado puede emitírsele un diagnostico favorable y sugiere la revisión de medida.
TERCERO: Igualmente cursa a los folios 124 y 140 auto de ejecución en el cual se evidencia que el sancionado estuvo detenido desde el 30 de septiembre de 2004 y a la fecha a trascurrido un año, desde ese año el sancionado cumplió 11 meses, en virtud de la fuga se interrumpió el cumplimiento de la sanción impuesta motivada la misma a las agresiones y amenazas que sufriera por parte del sancionado Gregory González.
CUARTO: Actualmente el sancionado es adulto y la instalación en la cual se encuentra recluido no reúne las condiciones para que pueda continuar cumpliendo el plan individual que exige la ley, en este sentido cabe destacar el contenido del articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece que se preferirán las sanciones de régimen abierto o cumplimiento de pena no privativa de libertad con preferencia a las de naturaleza reclusoria.
QUINTO: Que el estado Venezolano al estar en mora con la ejecución de políticas públicas tendientes a garantizar los derechos de los sancionados por la ley especial, hace el difícil cumplimiento la sanción impuesta al sancionado de autos.
SEXTO: Igualmente cabe destacar que el delito cometido en la presente causa, si bien es cierto es de los que merece privación de libertad, no es menos cierto que el mismo no fue cometido en contra de la integridad de las personas y que durante el cumplimiento de la sanción en el centro socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, el sancionado tuvo buen cumplimiento y buen comportamiento como era su deber dentro el mismo, respetando el reglamento interno de la institución mencionada.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Una vez escuchado los planteamiento de la defensa y de la juzgadora así como la revisión efectuada el día miércoles en el archivo central de este circuito se constato como bien lo dijo la ciudadana juez que el adolescente sancionado fue presentado , en virtud de que el mismo se encontraba evadido del centro de reclusión Dr. Agustín Ortiz Rodríguez de la ciudad de Carúpano, así mismo se verifico desde la sentencia impuesta por al adolescente sancionado en virtud de la admisión de los hechos que este asumiera ante el juzgado de Control en su oportunidad legal la cual fue de fecha 21 de octubre de 2004, la misma fue privativa de libertad por el lapso de tres años y cuatro meses por estar en curso de la comisión del delito de robo agravado donde resultado como victima Ana Adinolfi y Luis José Galán, e igualmente se observa que el adolescente durante su estadía reclusoria en el centro ya mencionado durante los 11 meses que permaneció allí ininterrumpidamente hasta la fecha que se evadió, no fue llamando por el tribunal de ejecución para la revisión de medida, tales como lo refiere el articulo 647 literal e de la LOPNA, así mismo observa la representación del ministerio público que una vez evadido del centro el sancionado incursionó a un desacato ante la autoridad judicial no compartiendo el ministerio público la opinión de la juzgadora de que se evadió por que estaba en peligro su vida, ya que es por lo que existe funcionario, guías y el director del centro, y otras autoridades para que el sancionado recurriera en auxilio, en virtud de la emergencia en que supuestamente se encontraba. Por lo que considera, quien opina que al adolescente sancionado no se encuentra en los actuales momentos en el lapso legal de revisión de medidas aun cuando de los informes psiquiátricos y el plan individual como manifiesta la juzgadora se observa resultados favorables, es por lo que me opongo a que al adolescente sancionado se le sustituya la medida ya que se estaría violando la ley especial de la materia la cual su finalidad es que el sancionado incurso en delitos penales corrija su comportamiento y asimile de que dentro de una sociedad se debe vivir y actuar respetando las leyes, esto abarca e igualmente a que los ciudadanos que habitamos en la República Bolivariana de Venezuela y se nos debe respeto y en el caso que nos ocupa actuando en representación del Estado y protegiendo a las victimas en este caso, tal como lo establece el articulo 660 de la LOPNA es por lo que esta representación no comparte el criterio de la juzgadora, e igualmente observo que el adolescente fue trasferido a otro establecimiento reclusorio ya que no estaban dadas las condiciones, muy respetuosamente insto al tribunal a que trasladen al sancionado al centro Dr. Ortiz Rodríguez, por cuanto su permanencia en las instalaciones del SAPME vulneran el reglamento interno de dicho centro reclusorio así como de la LOPNA, en virtud de que dicho sancionado le falta por cumplir de la sentencia impuesta por el juzgado de Control sección adolescente un aproximado de 2 años y cuatro meses.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Oída la opinión del ministerio público el Tribunal observa:
PRIMERO: Que el sancionado se evadió del centro ubicado en Carúpano debido a la situación presentada con otro adolescente que aun permanece en dicho centro.
SEGUNDO que en audiencia celebrada 13/10/05 la defensa solicito que su auspiciado fuera ingresado a la comandancia de policía junto al resto de los demás sancionados a la orden de este despacho.
TERCERO que el centro ubicado en Carúpano no posee las condiciones para albergar sancionados que hayan alcanzado la mayoría de edad y de proveerse lo solicitado por el ministerio público se violentaría igualmente la ley especial y el reglamento interno de la institución.
CUARTO: que por cuanto este Tribunal dentro de la oportunidad legal de seis meses para proceder a la revisión de la causa seguida al sancionado no fijó la respectiva audiencia en virtud de no estar completos los estudios psicológicos, psiquiátrico e informe social y para el momento en que se fijo la audiencia al otro sancionado en esta mima causa el ciudadano XXXXXXXX se encontraba evadido el Tribunal considera que mantener a éste último en la situación actual seria violatorio no solo de sus derechos como privado de libertad sino que también sería un retroceso para quien tuvo avances importantes en las evaluaciones que se le practicaron.
QUINTO: El tribunal quiere dejar en claro que de existir un centro acorde para que el sancionado de marras cumpliere la sanción impuesta de la manera adecuada, en el cual por lo menos pudiese separar a los sancionados por delitos, o categoría de éstos seria factible proceder de la manera sugerida por el Ministerio Público.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
En consecuencia este Tribunal de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y haciendo uso de las facultades conferidas por el legislador en el articulo 647 literal E de la LOPNA acuerda sustituir la sanciona de privación de libertad por la de libertad asiti0da contenida en el articulo 620 literal D de la LOPNA, en concordancia con el articulo 272 y 3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La sanción impuesta consistirá en que el sancionado deberá recibir terapias psiquiátricas por ante la Especialista adscrita a esta Sección Dra. María Eugenia López debiendo comenzar a asistir a la misma el día lunes 24/10/05 a la 1:00 de la arde, así mismo deberá comparecer ante este Tribunal de Ejecución el día lunes a las 9:00 am, acompañado de su progenitor Julio Márquez. En consecuencia se acuerda librar boleta de libertad oficio a la medico psiquiatra y expedir dos copias simples solicitadas por las partes. El tribunal procede a imponerle de las consecuencias del incumplimiento de la sanción impuesta la cual será la privación de libertad hasta por seis meses, de conformidad con el artículo 628 parágrafo 2 literal C de la LOPNA. En consecuencia se acordó librar Boleta de Libertad, y remitir las presentes actuaciones al Archivo Central a los fines de su resguardo.
La Juez de Ejecución
Abg. Ayskel Martínez de Muñoz.
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