|Cumaná, 19 de Octubre de 2005
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2005-000879
ASUNTO : RP01-S-2005-000879


Vista la anterior solicitud formulada por la Abg. BEATRÍZ PLANEZ, en su carácter de defensora del sancionado: RAFAEL JOSÉ AZÓCAR BETANCOURT, en el sentido que se fije una Audiencia para imponer a su auspiciado la sanción de Privación de Libertad dictada en su contra por el Tribunal de Juicio de ésta sección de adolescentes, Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Que el sancionado de autos, fue condenado e impuesto por el mencionado Tribunal de juicio en Audiencia Oral Privada celebrada en fecha 22-07-2005, de la sanción de Privación de Libertad que recayó sobre su persona como consecuencia de haberse determinado ante el juez de juicio la responsabilidad penal del sancionado en la comisión del delito de violación.
SEGUNDO: Que el artículo invocado por la Defensa, el artículo 543 de la LOPNA, consagra lo siguiente:
Art. 543. Juicio Educativo. El adolescente debe ser informado de manera clara y precisa por el órgano investigador y por el Tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia y del contenido y de las razones ético sociales de las decisiones que se produzcan”. (negrillas del tribunal)

Cabe destacar que la Ley es clara al hablar del órgano investigador, es decir, que nos encontramos en la fase preparatoria del proceso.
SEGUNDO: En la Audiencia oral y privada de juicio, el sancionado debió ser ampliamente informado sobre las consecuencias de su actuación y que la pena que comportó su conducta fue la Privación de Libertad por un lapso de CUATRO (04) AÑOS.
TERCERO: En ninguna de las otras causas llevadas por Usted ante éste despacho, se ha solicitado ni fijado audiencia de imposición de sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, toda vez que dicha información la ofrece el Tribunal que emite la sentencia condenatoria.
CUARTO: En relación a la información de los derechos que asisten al sancionado Privado de Libertad, corresponde también al defensor como parte del Sistema de Administración de Justicia, informar a su auspiciado respecto a los derechos que lo asisten en su condición de Privado de Libertad. ( Art. 253 in fine de la CRBV)
QUINTO: La Audiencia solicitada por la Defensa no se encuentra contemplada ni en el Código orgánico Procesal penal, ni en la Ley Especial, por lo que siendo los actos y lapsos procesales de orden público que no pueden relajarse por las partes, mal puede quien suscribe realizara actuaciones fuera del marco legal y que en ningún caso causan gravamen irreparable al sancionado de marras, ya que la fase en la cual se debatió suficientemente sobre su responsabilidad penal y consecuencias derivadas de la misma transcurrió totalmente en la fase de juicio.
SEXTO: Finalmente, considera quien decide, que fijar una audiencia en el presente caso, ocasionaría una violación al principio de igualdad de las partes dentro del proceso, ya que la Audiencia de Imposición se fija sólo en los casos de sancionados a cumplir cualesquiera otra de las sanciones contenidas en el artículo 620 LOPNA, ya que ésta esta sentenciadora quien señala la actividad a cumplir, modo y lugar en que debe ejecutar la misma, así como el plazo para acreditar el cumplimiento.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
En consecuencia, éste Tribunal de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda declarar SIN LUGAR, la solicitud formulada por la Defensa, en atención a las razones suficientemente señaladas en la motivación de la presente decisión. En consecuencia, notifíquense a la solicitante. Así se decide. Cúmplase.
La Juez de Ejecución,

Dra. Ayskel Martínez de Muñoz