REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
ASUNTO : RP01-D-2005-000207
Analizado el escrito presentado por la Dra. DALIA RUIZ , en su carácter de Fiscal Sexto del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando de conformidad con el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal mediante el cual solicita EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la investigación que se le iniciara a la adolescente XXXXXXXXXX, venezolana, indocumentada, nacida el 17 de mayo de 1988- de 17 años de edad, cédula de identidad n° XXXXXXXX y domiciliada en XXXXXXXXXXXXX, a quien se le atribuyó la presunta participación en un delito contra Las Personas moral las buenas costumbres y el buen orden de la familia , en perjuicio del ciudadano de YRANIS DEL CARMEN MAGO, cédula de identidad n° 15.936.708 y domiciliada en la Urbanización Cristóbal Colón, IV etapa, manzana 32,casa N° 24 de esta ciudad. Este Tribunal antes de decidir observa:
PUNTO PREVIO:
Este Tribunal Penal de Adolescentes, acuerda resolver la Solicitud de Sobreseimiento Definitivo realizado por la representación Fiscal en fecha 04 de octubre de 2005 por decisión fundada tal como lo establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal apartándose de la Audiencia prevista en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente r y pasa a decidir de inmediato.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Representante del Ministerio Público alega como fundamento de su petición de sobreseimiento definitivo, previa explanación de cómo sucedieron los hechos, lo siguiente: “… una vez analizada las actas…que estamos en presencia de uno de los delitos contra las persona…el delito de lesiones personales. El cual no se puede atribuir a la imputada XXXXXXX, toda vez que no cursa en e expediente el resultado del examen médico forense practicado a la victima…el cual es requisito fundamental para determinar el tipo de lesión que sufrió la victima…es por lo que careciendo de elementos probatorios fundamentales y necesarios para imponer la sanción y no pudiendo atribuírsele responsabilidad penal a la adolescente XXXXXXXXX. En acatamiento a la Ley adjetiva penal y conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1ro del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a persona alguna y no existe razonablemente la posibilidad inmediata de incorporar otros elementos a la presente investigación, aunado a que no se individualizó imputado alguno. Por lo anteriormente expuesto…lo ajustado a derecho…es solicitar EL SOBRESEMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA en favor de la adolescente XXXXXXXXX en perjuicio de YRANIS DEL CARMEN MAGO de conformidad con el artículo 318 ordinal 1ro del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…Así mismo solicito remita la causa al ARCHIVO JUDICIAL”
DE LOS HECHOS
Dentro del cúmulo de actuaciones que comprende la presente causa están las siguientes: la presente investigación se evidencia que la investigación se inicio el 3 de noviembre del año 2004, en virtud la victima interpuso denuncia en contra de la adolescente XXXXXXXXX quien la agarró por el pelo, golpeó con la rodilla en el ojo derecho, causándole hematomas en la cara y excoriaciones en el cuello, hecho ocurrido en esa misma fecha en la urbanización Cristóbal Colón .
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que no cursa resultas de informe medico legal que refleje las presuntas lesiones sufridas por la victima, toda vez que no acudió al servicio correspondiente para efectuarse la evaluación, lo que se evidencia en el folio 12 de las actuaciones y al ser el examen médico legal el elemento probatorio idóneo para demostrar el delito de lesiones, no se le pueden atribuir a la adolescente de auto, no puede afirmarse que sea la imputada la persona que realizó la acción, razón por la cual lo procedente es sobreseer la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 1ro del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar el EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la investigación que se le iniciara al adolescente XXXXXXX, venezolana, indocumentada, nacida el 17 de mayo de 1988- de 17 años de edad, cédula de identidad n° XXXXXXXXXX y domiciliada en XXXXXXXXXXXXX, a quien se le atribuyó la presunta participación en un delito contra Las Personas moral las buenas costumbres y el buen orden de la familia , en perjuicio del ciudadano de YRANIS DEL CARMEN MAGO, cédula de identidad n° 15.936.708 y domiciliada en la Urbanización Cristóbal Colón, IV etapa, manzana 32,casa N° 24 de esta ciudad, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1ro del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrense boletas de notificación. Cúmplase.
El Juez Segundo de Control
Abg. YOMARI FIGUERAS
El secretario
Abg. JORGE ABOU