REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Cumana
Sección Adolescentes
Cumaná, 4 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2005-000209
ASUNTO : RP01-D-2005-000209

Realizada como ha sido la audiencia de presentación de detenido en el presente asunto seguido a xxxxxxxxxxxx, en presencia de la fiscal y la defensa, este Tribunal para decidir observa:
SOLICITUD FISCAL
Coloco a su disposición al adolescente Juan Carlos Sanabria Yendez, a quien se le inició causa por el delito de Lesiones Personales Leves, quien fue aprehendido por funcionarios de la Policía del estado Sucre en la Avda. Cancamure, por ser señalado como la persona que lesionó en el tórax al ciudadano Adolfo José Madrid, utilizando un objeto contundente (piedras) así como a los ciudadanos Edgar Salazar y Janeth Antón, quienes también resultaron lesionados en varias partes del cuerpo. Ahora bien, por cuanto existen suficientes elementos de convicción, para hacer presumir que el adolescente de autos es responsable de la comisión del delito investigado, y que la precalificación jurídica es de Lesiones Personales Leves, delito éste, que de conformidad con lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, NO amerita como sanción la Privación de Libertad, es por lo que solicito se acuerde una Medida Cautelar de las contenidas en los literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente solicito se me expida copia de la presente acta.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Una vez oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, la Jueza impone al adolescente de sus derechos y garantías legales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la Garantía Constitucional prevista en el Artículo 49 Ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional, manifestando querer declarar y expuso: ellos estaban tomando y tienen lío con el cuñado mío de nombre xxxxxxxxxxxr estaban peleando con él y mi hermana xxxxxxxxxxxxse metió a desapartarlos, ellos la estaban jodiendo, me metí a defenderla y le metí un botellazo al chamo por el pecho y ellos me reventaron a coñazos a mí, me metieron un machetazo en el dedo, me llevaron al médico y me agarraron tres puntos, en la mano derecha, me dieron un palazo en la cara y me agarró por el cuello el que yo le di el botellazo. Es todo. Esto Acto se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expuso: por cuanto el adolescente fue aprehendido en fecha 02-10-05 y han transcurrido más de las 24 horas siguientes a su aprehensión establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito la inmediata libertad del mismo, sin ningún tipo de restricción. Solicito igualmente se ordene la práctica de examen médico legal a mi representado y remita copia certificada de las presentes actuaciones la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a fin que inicie las averiguaciones pertinentes por las lesiones sufridas por el imputado en sala. Así mismo solicito se me expida copia simple del acta levantada en esta audiencia.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Acto seguido este Juzgado Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, para decidir observa: Vista la solicitud de la fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa: Que evidentemente existe la comisión de un hecho punible, en virtud que el adolescente mencionado fue aprehendido en fecha 02 de octubre de 2005, siendo las 9:50 p.m., por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Sucre, en la Avda. Cancamure, de esta ciudad, recibieron llamada radial, indicándoles que en el sector Villa Romana de la Avda. Cancamure, se presentaba una situación de riña colectiva, se trasladaron al sector, cuando varias personas se les acercaron y les informaron que habían herido a un ciudadano y lo trasladaron al hospital y que el autor se encontraba entre los presentes, procediendo a detener al adolescente de autos y al hacerle la revisión corporal, no se le halló objeto de interés criminalístico en su poder. Así mismo, cursan en las actuaciones, actas de entrevistas realizadas a las víctimas, en las cuales se señala al adolescente imputado como la persona que causó las lesiones a las mismas, sin embargo, se observa que fue informada la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, de tal detención el día 02 de octubre, tal como consta en acta policial que cursa al folio 1 de la causa, suscrita por el INSPECTOR Cruz López, siendo recibidas las presentes actuaciones en la URDD de esta sede del Circuito Judicial Penal, a las 9:11 a.m. del día de hoy, 04 de octubre. Lo que corrobora el enunciado de la defensa en cuanto a que se está presentando al adolescente ante el órgano jurisdiccional, fuera del lapso establecido por la Ley en el artículo 559 que es de 24 horas. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de reestablecer el derecho a la libertad individual que le ha sido conculcado y que se encuentra establecido en el artículo 44 de la Constitución Nacional concatenado con el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECRETA LA LIBERTAD al adolescentexxxxxxxxxxxxxxx, venezolano, de xx años de edad, indocumentado, nacido el xxxxxx, de ocupación ayudante de refrigeración, hijo de xxxxxxxxx y xxxx, domiciliado en la Avda. xxxxxxxx, sector xxxxxxxxx, casa N° xx, de esta ciudad, a quien se le inició averiguación por su presunta participación en el delito de lesiones Personales Leves, lo que no obsta a que el Ministerio Público prosiga con la investigación que corresponda, por cuanto los hechos enunciados son de acción pública, son de reciente data, por lo que no se encuentran evidentemente prescritos. Se acuerda la práctica de examen médico legal al adolescente Juan Carlos Sanabria Yendes, por lo que se ordena librar oficio al médico forense para que practique dicha evaluación y una vez se realice el mismo, deberá ser remitido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Se ordena remitir copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines que inicie las averiguaciones correspondientes. Quedando resueltas de esta manera las peticiones de las partes realizadas en esta audiencia. En cuanto al procedimiento se ordena que se siga por la vía ordinaria. Líbrese boleta de libertad a favor del adolescente. Con la lectura de la presente acta, las partes quedaron notificadas de la presente decisión, dictada en audiencia oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Así se decide, en consecuencia líbrense boleta de libertad y oficios correspondientes. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la representante del Ministerio Público y la defensa.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Dra. YOMARI FIGUERAS
LA SECRETARIA


Dra. Ivette Figueroa