REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 3 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2005-000071
ASUNTO : RP01-D-2005-000071

Analizado el escrito presentado por la Dra. DALIA RUIZ , en su carácter de Fiscal Sexto del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando de conformidad con el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal mediante el cual solicita EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la investigación que se le iniciara a los adolescentes XXXXXXXXXXXXXX, venezolano, de X años de edad, titular de la cédula de identidad n° XXXXXX, nacido en fecha XXXXXXXX, hijo de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX de esta ciudad de Cumaná; XXXXXXXXXXXXX, venezolano, de XX años de edad, titular de la cédula de identidad n° XXXXX, nacido en fecha XXXXXXXXXXXXX, hijo de XXXXXXXXXXXXy XXXXXXX, residenciado XXXXXXXXXX, sector La Playa, casa s/n de esta ciudad de Cumaná yXXXXXXXXXXXXXXXX, venezolano, de Xaños de edad, titular de la cédula de identidad n°XXXXXXX, nacido en fecha XXXXXXX, hijo de XXXXXXXXXXXXXXyXXXXXXXquienes se le inició averiguación por su presunta participación en unos los delitos Contra La Propiedad (Hurto Calificado) , en perjuicio del ciudadano TEOLINDO DANIEL ESVALANTE DELGADO Y DE LA EMPRESA NESTLE DE VENEZUELA. Este Tribunal antes de decidir observa:
PUNTO PREVIO
Se acuerda resolver la presente solicitud conforme al artículo 173 del Código Orgánico procesal Penal, mediante auto fundado prescindiendo de la audiencia prevista en el artículo 323 ejusden.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Representante del Ministerio Público alega como fundamento de su petición de sobreseimiento definitivo, previa explanación de cómo sucedieron los hechos, lo siguiente: “… una vez analizadas las actas se observa que estamos en presencia de un delito contra las personas y no se le puede atribuir responsabilidad penal al adolescente XXXXXXXXXXXX, por cuanto de las actas procesales se evidencia que la victima nunca compareció a este despacho a fin de ordenarse el Examen Médico Legal correspondiente, por lo que para la presente fecha es imposible poder determinar el tipo de lesión sufrida por la victima… Por lo anteriormente expuesto…lo ajustado a derecho…es solicitar EL SOBRESEMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA en favor de la XXXXXXXXXXXXXXXXen perjuicio de XXXXXXXXXXXXXXXXX de conformidad con los artículos 318 ordinales 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…Así mismo solicito remita la causa al ARCHIVO JUDICIAL”
DE LOS HECHOS
Dentro del cúmulo de actuaciones que comprende la presente causa están las siguientes: Que se inició investigación como consecuencia de los hechos sucedido el día 29-03-2005 en la Redoma del Redoma del Aeropuerto Viejo ubicado en la Avenida Universidad, ya que estaban saqueando un camión 350 que transportaba alimento, perteneciente a la empresa SAVOY de Venezuela, el cual estaba volcado y el conductor no se encontraba en el sitio del suceso, se dirigieron al sitio antes mencionado logrando avistar a una multitud de estudiantes y personas civiles, éstos al ver la comisión policial optaron por lanzar objetos contundentes (botellas, piedras), procedieron de inmediato a disolver la manifestación con equipo antimotín, logrando retener a siete ciudadanos que se encontraban dentro de dicho camión y al realizarles una revisión corporal amparados en el artículo 202 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún tipo de evidencia de carácter criminalístico.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De la revisión de las actuaciones se desprende que ciertamente fueron aprehendidos por funcionarios policiales los adolescentes imputados, pero de la acta cursante al folio 9 de las actuaciones se evidencia que el funcionario Policial deja constancia que al momento de la aprehensión de los mismos, no se le incauto ningún tipo de elementos de interés criminalisto, y de las revisión de las actas procesales no se desprende ningún elemento de convicción que haga presumir la participación de los mismos en el delito precalificado por el Ministerio Público, es decir, Hurto Calificado; pues solo existe acta policiales y denuncia de la victima cursante al folio 1 que dejan constancias del hecho ocurrido donde presuntamente que le fue sustraída la mercancía y otros documentos personales que transportaba y a los adolescentes de autos no se le incauto objeto alguno que guarden relación con los hechos investigados por la representante del Ministerio Público, por lo tanto el hecho no se le pueden atribuir al adolescente de auto, no puede afirmarse que sea el imputado la persona que realizó la acción, razón por la cual lo procedente es sobreseer la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 1ro del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO solicitado por la Representación Fiscal, a favor de los a los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXX, venezolano, de XX años de edad, titular de la cédula de identidad n° XXXXXX, nacido en fecha XXXXXXXXXXXXX, hijo de XXXXXXy XXXXXXXXXXXX, residenciado San XXXXXX, sector XXXXXXXXX, casa s/n de esta ciudad de Cumaná; XXXXXXXXXVXXXX, venezolano, de XXaños de edad, titular de la cédula de identidad n° XXXXXXXXXX, nacido en fecha XXX1990, hijo de XXXXXXXXXXXXXXXdeXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXX, residenciado XXXXXXXXXXXXXXX, sector XXXXXXX, casa s/n de esta ciudad de Cumaná y XXXXXXXXXX, venezolano, de XX años de edad, titular de la cédula de identidad n° XXXXXXXX, nacido en fecha XXXXXXXXXXXX, hijo de XXXXXXXXXXXXy XXXXXXXXXXXXX, residenciado XXXXXXX, vereda XXXX, sector La XXXXXXXX, casa n° XX de esta ciudad de Cumaná, a quienes se le inició averiguación por su presunta participación en unos los delitos Contra La Propiedad (Hurto Calificado) , en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXXXXXXY DE LA EMPRESA NESTLE DE VENEZUELA, de conformidad 318 ordinal 1ro del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrense boletas de notificación. Cúmplase.
El Juez Segundo de Control
Abg. YOMARI FIGUERAS

El secretario
Abg. JORGE ABOU