REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
ASUNTO : RP01-S-2004-006018
Visto el Oficio N° GIC-1919-05, recibido el 24-10-2005, suscrito por el Inspector (IAPES) CRUZ RAMÓN LÓPEZ, en su carácter de jefe del Departamento y Captura de esa Institución, donde remite anexo acta policial informando que el adolescente XXXXXXX, venezolano, soltero, de 17 años de edad, nacido el 12-01-87, hijo de XXXXXXX y XXXXXXXX, titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXX, domiciliado en XXXXXXXXXXXX, se encuentra en la ciudad de Caracas en virtud de información suministrada por la progenitora del adolescente de autos ciudadana XXXXXXXX lo que hizo imposible su ubicación y traslado a este circuito para la hora y fecha requerido y por cuanto en fecha 14 de octubre de 2004, fecha para la cual estaba fijada la audiencia preliminar la Fiscal del Ministerio Público solicitó al tribunal de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se ordene la captura del citado adolescente y por cuanto este Tribunal acordó decidir al respecto cuando conste las resultas de la ubicación y traslado lo que efectivamente cursa en las actuaciones y toda vez que este fue declarado en rebeldía el 19-10-05 conforme al artículo 617 ejusden que señala: “Evasión. El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia, o que sin grave o legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si esta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”. Y toda vez que no se logró la ubicación lo procedente es ordenar la captura del citado adolescente, a los fines de garantizar las resultas del proceso. Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, conforme a las facultades conferidas en el artículo 555 y 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; previa solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio ordena la CAPTURA del adolescente XXXXXXXX, venezolano, soltero, de 17 años de edad, nacido el 12-01-87, hijo de XXXXXXXX y de XXXXXXXX, titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXXX, domiciliado en XXXXXXXXXXXX, por la comisión del delito de robo agravado en perjuicio de PEDRO MORENO, en consecuencia líbrese orden captura a través del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas y del Instituto Autónomo de Policía de Estado Sucre, a los fines que se giren las instrucciones pertinentes a funcionarios adscritos a ese órgano de investigación penal, para la captura del referido ciudadano y una vez capturado sea trasladado al Centro de Prisión Preventiva Cumaná, donde quedará recluido a la orden de este Tribunal, de lo cual deberán informar inmediatamente a este Tribunal. Notifíquese a las partes. Líbrese orden de captura y oficios. Cúmplase
Cúmplase.
La Juez Segunda de Control
Abg. Yomari Figueras Mendoza
El secretario
Abg. Jorge Abou