ASUNTO : RP01-D-2005-000079


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Debatidos como han sido los fundamentos de la Acusación Fiscal presentada en contra del adolescente XXXXXXX en presencia de las partes, este tribunal para decidir observa:

DE LA ACUSACIÓN FISCAL
“Acuso formalmente al adolescente XXXXXX, Venezolano, de 16 años de edad, nacido en fecha: 28/12/88, Soltero, estudiante del primer semestre de informática, titular de la cédula de Identidad N° XXXXXXX, hijo de XXXXXXX y XXXXXXXX, residenciado en XXXXXXXXX; por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PÚBLICO INSTIGACIÓN A DELINQUIR EN GRADO DE FRUSTRACION; previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en relación a los hechos ocurrido en fecha 14/04/05, aproximadamente a la 9:50 de la mañana, en el liceo Gran Mariscal de Ayacucho, cuando se acercó un ciudadano lanzando objetos contundentes piedras y botellas e incitando al alumnado a manifestar, siendo el mismo aprehendido y no se le encontró nada en su poder. Así mismo se deja constancia que los funcionarios policiales venían haciendo labores de inteligencia para determinar las personas que presuntamente incitan al alumnado a protestar. Ratifico en todas y cada una de sus partes, solicito se admitan las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio. Ratificó la en cada una de sus partes en contenido del escrito acusatorio, interpuesto en fecha 06-07-2005, cursante a los folios 45 al 55 de la presente causa, en cuanto a la sanción solicitada acogiéndome a los principios establecidos en los artículos 620 literal “D”, 622, literal “E” y solicitando que en el presente caso sea sancionado con la sanción de servicios a la comunidad por el lapso de seis (06) meses, en cuanto a la medida cautelar solicito sea impuesta la contenida en el literal b, articulo 582 de la Lopna a los fines de asegurar las resultas del proceso. Finalmente solicito que la presenta acusación sea admitida en su totalidad, solicito copia simple de la presente acta. ”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA

Se procedió a imponer al adolescente del precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se le concede el derecho de palabra al adolescente imputado XXXXXXXXXX, a quien la juez pregunta si entendía el alcance de lo explicado y manifestó que si entendía y el mismo manifestó no querer declarar. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho a la Defensora Pública de Adolescente quien expuso: solicito a este tribunal no admita la presente acusación y en consecuencia la rechace procediendo de conformidad con el literal A, del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para lo cual debe decretar el sobreseimiento definitivo de la causa toda vez que el delito de instigación a delinquir debe materializarse sobre un sujeto pasivo bien identificado y resulta que de las resultas cursantes al expediente sobre todo de las declaraciones testificales de los ciudadanos Jesús Francisco González, Adolfo Antonio Vicent Rivero e yroci José Benítez, no se desprende la identificación de persona alguna a la cual mi representado presuntamente allá instigado por otra parte es impensable que el delito de instigación a delinquir pueda cometerse en grado de frustración todas vez que se instiga o no se instiga, se trata de un delito cuya consumación se produce en un solo acto es decir, que el itercriminis en este delito no permite fraccionamiento, por lo cual no puede quedar en una fase de frustración, solicito copia simple de la presente acta.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Este Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Oída la exposición del Representante del Ministerio Público, el imputado y la defensa, se aprecia que en la presente causa, la Acusación Fiscal en contra del adolescente XXXXXXX, Venezolano, de 16 años de edad, nacido en fecha: 28/12/88, Soltero, estudiante del primer semestre de informática, titular de la cédula de Identidad N° XXXXXXX, hijo de XXXXXX y XXXXXXX, residenciado en XXXXXXXX, versa sobre el delito de instigación a delinquir en grado de frustración previsto en el artículo 283 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente, no presentando el Ministerio Público alternativa alguna en el presente caso y del escrito acusatorio se evidencia que no están dados los supuestos para el delito calificado, es decir que no se encuentra acreditada la existencia de tal delito en virtud que no se identifica quien es el sujeto pasivo, es decir a quien o quienes instigo el adolescente de autos a delinquir, siendo que el delito calificado de instigación a delinquir no admite la frustración porque se trata de un delito de actividad y se debe materializar con la acción, aunado al hecho que no se determinan cual es el delito que presuntamente el imputado instiga a que se cometa, más se observa que si bien es cierto este delito no esta acreditado si lo está el delito de alteración al orden público previsto en el artículo 506 del Código penal y que e se encuentra acreditado por los siguientes elementos de prueba promovidos por el Ministerio Público como son el testimonio de los ciudadanos Adolfo Vicent, Yrosi bentiez, quienes fueron testigos presénciales y los funcionarios Jesús Gonzalez, Gregorina Botín, Luis Sotillo y Eliezar Voicent, quienes aprehendieron al adolescente de autos y realizaron inspección numero 1022 de fecha 14-04-2005, donde se deja constancia del sitio del suceso y que según acta policial los hechos se suscitaron 14/04/05, aproximadamente a la 9:50 de la mañana, en el liceo Gran Mariscal de Ayacucho, cuando se acercó un ciudadano lanzando objetos contundentes piedras y botellas e incitando al alumnado a manifestar, siendo el mismo aprehendido y no se le encontró nada en su poder, pruebas estas licitas, pertinentes y necesarias toda vez que demuestra la comisión del delito de alteración del orden público y reuniendo la acusación fiscal los requisitos establecidos en el artículo 570 de la LOPNA este Tribunal la admite parcialmente de conformidad con el articulo 578 de la LOPNA por el delito de de Alteración al orden público, previsto en el artículo 506 del código penal, y no por el delito de Instigación Delinquir en grado de Frustración calificación dada por le Ministerio Público, por las razones antes expuestas. Siendo admitida la presente acusación por considera esta juzgadora que existen fundados elementos para el enjuiciamiento del imputado de autos y atendiendo al principio IURA NOVIT CUREA, que significa que el juez conoce el derecho siendo los órganos jurisdiccionales dentro del proceso penal están sujetos a las argumentaciones de hecho y de derecho de las partes pero que también posee amplias facultades para aplicar el derecho cuando corresponda estima procedente cambiar la calificación que a los hechos a dado la fiscalía sexta del ministerio público, sustituyendo el delito de instigación a delinquir por el de alteración al orden público el cual esta tipificado como una falta en el código penal vigente lo que acarrea como sanción la multa y siendo que en materia penal de adolescente no se puede condenar a un adolescente al pago de cantidades de dinero la sanción mas acorde en el presente caso seria la amonestación. Admitida la acusación, la Juez procede a explicar al adolescente en qué consiste el procedimiento por admisión de los hechos, manifestando el adolescente XXXXXXXX y expone: “admito los hechos”. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa quien expuso: “En virtud que mi representado Admitió los hecho, solicito la imposición inmediata de la sanción correspondiente de conformidad con el artículo 583 de la LOPNA. Es Todo. Vista la admisión de los hechos de los adolescentes acusados por la presunta comisión del delito de alteración al orden público previsto en el artículo 506 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad, este Tribunal observa que el mismo reconoce sus participación y responsabilidad en el delito por el cual se admitió la acusación son acusados y por cuanto el mismo es de los que no ameritan como sanción la privación de libertad, conforme al artículo 628 de la Ley Especial, por tratarse de una falta se procede a imponer la sanción de manera inmediata de conformidad con el artículo 583 ejusdem, quedando sancionado a AMONESTACIÓN por la comisión del delito de Alteración al orden público, previsto en el artículo 506 del Código Penal, y en este acto se le impone del deber que tiene de acatar el ordenamiento jurídico vigente, no incurrir en hechos similares y que su conducta no fue acorde toda vez que incurrió en falta y eso está tipificado en el código penal como tal, a lo que este pidió la palabra, se impuso nuevamente del precepto constitucional previsto en el ordinal 5to del artículo 49 Constitucional y manifestó: estoy conciente de lo que hice y me comprometo a no hacerlo más y a no meterme en problemas. Para la imposición de la sanción se tomó en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 ejusdem como la proporcionalidad, idoneidad de la sanción, la magnitud del daño causado y la intención del adolescente de cumplir con la misma. Por los motivos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de control de la Sección de Adolescentes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SANCIONA al adolescente XXXXXXXXXX, Venezolano, de 16 años de edad, nacido en fecha: 28/12/88, Soltero, estudiante del primer semestre de informática, titular de la cédula de Identidad N° XXXXXXX, hijo de XXXXXX y XXXXXXXX, residenciado en XXXXXXXXXX, a AMONESTACIÓN por la comisión del delito de Alteración al orden público, previsto en el artículo 506 del Código Penal, siendo impuesto en este acto. Se instruye al Secretario a los fines de remitir las presentes actuaciones en su debida oportunidad a tribunal de Ejecución de esta sección de Adolescentes. Todo de conformidad con los artículos 570,578 literales “a” y “f”, 583, 622, 623 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase oportunamente las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Así se decide, en Cumaná a los veintiséis días del mes de octubre de 2005.
La Jueza Segunda de Control

Dra. Yomari Figueras
El Secretario

Abg. Antonio Bermúdez