ASUNTO : RP01-S-2004-010210
Realizada como ha sido la audiencia para establecer plazo prudencial en el presente asunto seguida a la Adolescente XXXXXXXXX, de 18 años de edad, nacida en Cumaná 18/08/1987 , titular de la cédula de identidad XXXXXXXX, hija de XXXXXXXX e XXXXXXX, estudiante y domiciliada en la XXXXXXXXXXXXX, por la presunta comisión del delito que precalifica la Fiscalía como FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, este Tribunal para decidir observa:
SOLICITUD FISCAL
Solicito se fije un plazo prudencial de treinta (30) días continuos para la conclusión de la investigación de la presente causa en virtud que ha trascurridos más de seis (06) meses desde que se individualizó a mi defendida, solicitud que hago de conformidad con el artículo 313 del copp por remisión expresa del articulo 537 de la lopna. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la imputada XXXXXXX; quien una vez impuesta del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expone: estar de acuerdo con la solicitud de la defensa.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le concede la Palabra a la Representante del Ministerio Público; Abg. Dalia Ruiz, quien expone: el Ministerio Público solicita se acuerda el plazo de treinta (30) días a los fines de concluir la investigación.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Oída la solicitud de la defensa, la imputada y la representación fiscal, se observa que la presente investigación se inicio en fecha 20-12-04, momento en el cual la adolescente fue individualizada y presentada a este tribunal de Control, nombrando el respectivo defensor, asimismo se observa que la norma contenida en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal es clara a señalar que debe fijarse un plazo prudencial una vez que han pasado seis meses de la individualización del imputado, ello es así en virtud que no puede mantenerse abierto una investigación indefinidamente, con el objeto de garantizar la seguridad jurídica de las personas. En materia de adolescente la convención Internacional establece en el artículo 40 que toda investigación en la cual este involucrado un adolescente debe dirimirse sin demora, es por ello que el Tribunal y por cuanto han transcurrido diez (10) meses y cuatro (04) días desde que se inicio la investigación sin que se haya presentado el acto conclusivo correspondiente y por cuanto las partes coinciden en la solicitud del lapso considera esta juzgadora que lo mas prudente es establecer un plazo de treinta (30) días continuos para que concluya la investigación de conformidad con el artículo 313 del COPP. Por las razones expuestas este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La Republica y Por Autoridad De La Ley acuerda el plazo de treinta dias (30) continuos para que sea presentado el acto conclusivo correspondiente en la causa seguida a la imputada XXXXXXX, de 18 años de edad, nacida en Cumaná 18/08/1987 , titular de la cédula de identidad XXXXXXXX, hija de XXXXXXXXX e XXXXXXXXX, estudiante y domiciliada XXXXXXXXXX, por la presunta comisión del delito que precalifica la Fiscalía como FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, de conformidad con el artículo 313 del COPP. En consecuencia se acuerda remitir en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Quedaron las partes notificadas toda vez que la decisión se dictó en audiencia en presencia de las partes.
La Juez Segundo De Control
Dra. Yomari Figueras
El Secretario,
Dr. Antonio Bermúdez Mata
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