REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

ASUNTO : RP01-D-2005-000224


Visto el escrito presentado por la Dra. Lisbeth Perozo en su carácter de Fiscal Sexto del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante el cual solicita de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; la solicitud de desestimación de la causa que se le inicio a la adolescente XXXXXXXXXXX, venezolana, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº XXXXXX, soltera, hijo de XXXXXXX, domiciliada en XXXXXXXXX, por la presunta participación en un delito Contra La propiedad en perjuicio de CARMEN PEINADO HERNÁNDEZ, domiciliada en la Urbanización El Bosque, Calle Los Robles, Quinta Briluz-Q-8 y para ello expone y solicita que: “...en fecha 4 de octubre de 2005 la victima… formuló denuncia por ante el C.I.C.P.C. para denunciar a su nieta XXXXXXXX, quien le hurtó la cantidad de setecientos mil bolívares en efectivo …en fecha 10-10-05, se presentaron ante la Fiscalía sexta…donde la victima solicitó que se desestime la denuncia por cuanto la imputada es su nieta y no desea hacerle daño, ni puede demostrar que fue la persona que sustrajo el dinero de su casa y desea que esta no frecuente más su casa. Por lo antes expuesto solicita La DESESTIMACIÓN de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.” Este Tribunal Segundo de Control observa que el artículo alegado por la representación fiscal pauta: “… El Ministerio Publico dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara al Juez de control mediante escrito motivado, su desestimación cuando el hecho no reviste carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para su desarrollo.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”. Al folio 1 se observa que cursa denuncia común se deja constancia que la victima denunció a su nieta por haber sustraído un dinero de su casa el 4 -10-05 y al folio que la victima solicitó la desestimación de la denuncia porque se trata de su nieta. Es de hacer notar que el parágrafo primero del artículo 301 del mencionado Código, es claro al señalar que si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen un obstáculo delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada se procederá a la desestimación, y por cuanto la fiscal del ministerio público hizo tal solicitud, siendo la que ejerce la acción penal en virtud que las partes no continuaran con el proceso y siendo que el delito por el cual se inició la investigación no merece sanción privativa de libertad, este Tribunal acoge la desestimación de la presente causa conforme al artículo 301 del COPP. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de desestimación formulada por el representante del Ministerio Publico, a favor del adolescente XXXXXXX, venezolana, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº XXXXXXX, soltera, hijo de XXXXXXXX, domiciliada en XXXXXXXXXX, por la presunta participación en un delito Contra La propiedad en perjuicio de CARMEN PEINADO HERNÁNDEZ, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
El Juez Segundo de Control
Abg. Yomari Figuertas
El secretario
Dra. Jorge Abou