ASUNTO : RP01-D-2005-000147

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Debatidos como han sido los fundamentos de la acusación fiscal presentada por el ministerio Público en contra del adolescente XXXXXX y la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en sala al adolescente XXXXXXX, en presencia de la victima y la defensa, este Tribunal para decidir observa:
ACUSACIÓN FISCAL Y DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
Presento formal acusación en contra de los imputados XXXXXXX y XXXXXXX y ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 26-07-2005, la cual corre inserta entre los folios 46 al 58 de este expediente, se deja constancia que expuso los elementos de hecho y de Derecho en los que sustenta su acusación por la comisión del delito de robo agravado previsto y sancionado en el artículo 558 del Código Penal Vigente y reiteró como elementos de pruebas los siguientes: TESTIFICALES: FUNCIONARIOS: Cabo 1ro Gulfredo Benítez, CABO SEGUNDO DOUGLAS RAMOS. CIUDADANO ANGEL LUIS MARCANO MARQUEZ (VICTIMA) EXPERTOS: FRANCISCO RAMIREZ, KIBERT AREMAS, ARGENIS MARQUEZ Y BERENISE CABELLO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. DOCUMENTOS: INSPECCION 2104 DE FECHA 21-07-2005 Y EXPERTICIA DE AVALUO REAL 121 DE FECHA 21-07-2005. EVIDENCIAS MATERIALES; UNA BICICLETA RING VEINTE COLOR AMARILLO CON CALCOMANIA DE COLOR AZUL. En cuanto a la sanción a aplicar pido que sea la contenida en el artículo 620 literal F la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a cumplir por un lapso de tres (03) años de privación de libertad a cumplir en un establecimiento público destinado a tal fin. Igualmente solicito que la presente acusación sea admitida en su totalidad se ordene el enjuiciamiento de los adolescentes imputados en la presente causa. Solicito conforme lo establece el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sea decretada Medida Cautelar de conformidad con el artículo 582 literal g, eiusdem, a fin de garantizar la comparecencia a juicio de los acusados por cuanto existe riesgo razonable de que evadirá el proceso por la sanción a imponer, es todo. Se le concedió la palabra a la victima ciudadano Ángel Luis Marcano Márquez: yo lo que quiero es que se metan conmigo porque yo paso por allí todos los días cuando voy a trabajar y el que me atraco fue aquel que esta sentado allá (XXXXXXX), con otro muchacho que no es el otro joven que esta sentado aquí.
DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS Y DALEGATOS DE LA DEFENSA
Se preguntó a los adolescentes si entendían el alcance de lo explicado e impone a los imputados XXXXXXXX y XXXXXXX, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del COPP, que los eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, pueden hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra; manifestó XXXXXXX, yo lo único que digo es que yo no fui, yo iba en esa bicicleta con el porque íbamos para la casa de mi abuela. Es todo. Manifestó XXXXXXXX, “yo fui quien le quito la bicicleta al chamo”. Es todo. Solicito la palabra la fiscal quien manifestó que visto lo expuesto por la victima que el adolescente Carlos Eduardo Marcano no participó en el hecho delictivo es decir no estaba presente cuando lo despojaron de su bicicleta ring 2º ni portaba arma de fuego alguna, así mismo de lo dicho en su declaración del adolescente Carlos Marcano, de que este no fue quien quito la bicicleta observa esta representación que no existe electos de convicción que atribuya elementos de convicción en la presente causa porque el mismo no participó en el hecho punible, solicito sea decretado el sobreseimiento definitivo de conformidad con el artículo 318 ordinal 1 del copp en concordancia con el articulo 561 literal D de la LOPNA y la pena sea modificada a cumplir dos años de sanción privativa de libertad. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a La defensa Abg. Beatriz Plánez expone: solicito el cambio de calificación jurídica del delito de robo agravado por el delito de robo genérico, con respecto al adolescente XXXXXXXXXX toda vez que no existe evidencia en el expediente de la preexistencia de la presunta arma de fuego con la cual presuntamente fue sometido el ciudadano Ángel Luis Marcano Márquez, toda vez que en el acta policial cursante al folio 2 del expediente de fecha 21-07-2005, levantada por los funcionarios Gulfredo Benítez y William ramos se deja constancia que además de la bicicleta a mi representado no se les encontró mas nada en su poder, y solcito el sobreseimiento definitivo de la causa en relación al adolescente XXXXXXXXX de conformidad con el literal C del articulo 573 de la LOPNA, en concordancia con el numeral 1 del artículo 318 del copp, para el supuesto negado que el tribunal niegue el cambio de calificación, la defensa hace suya las pruebas ofrecidas por el ministerio público y admitidas por este tribunal en virtud del principio en la comunidad de la prueba y además solicito de conformidad con el literal E del articulo 573 de la Lopna, en concordancia con el artículo 582 ejusdem la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en cuanto al imputado XXXXXX, para lo cual solicito se tome en consideración el tiempo que ha transcurrido desde la aprehensión de mis representados hasta la fecha es decir desde el 21 de julio del presente año.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
. Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Oída la exposición del Representante del Ministerio Público, lo manifestado por la víctima y la defensa, se aprecia que en la presente causa, la Acusación Fiscal reúne los requisitos exigidos en el artículo 570 de la LOPNA, en virtud que en ella se indican los datos que sirven para identificar al imputado XXXXXXX, venezolano, de 15 años de edad, manifestó ser titular de la cedula de identidad N° XXXXX, hijo de XXXXXX y XXXXXX, Domiciliado en la XXXXXXXXX, así como una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles atribuido y que según la acusación fiscal consisten en que en fecha 21-07-05, siendo las 3:20pm, horas de la tarde, el funcionario Guilfredo Benítez, Cabo Primero Adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Destacamento Policial N° 11 Brasil, suscribió acta policial en el cual dejan constancia de la Aprehensión de los imputados: Que en el área de prevención del Destacamento Policial N° 11, del Estado Sucre, se encontraba un ciudadano quien se identificó como: ANGEL LUIS MARCANO MÁRQUEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.762.565, Soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre, ayudante de herrería, domiciliado en el Sector Cuatro, calle 06, casa N° 49, de la Urbanización la Llanada (frente al teléfono público), en esta ciudad de Cumaná, del Estado Sucre, informando que dos sujetos portando armas de fuego, lo habían despojado de una bicicleta N° 20, color amarillo, y de su documentación, consta la folio 2 acta policial tendiente a esclarecer el hecho investigado y donde los funcionarios actuantes dejan constancia de la aprehensión de los adolescentes imputados, acta de entrevista a la victima al folio 5 cursa acta de denuncia, formulada por la victima ANGEL LUIS MARCANO MÁRQUEZ, donde señaló a los dos imputados como las personas que portando armas de fuego, lo despojaron de su bicicleta y de su documentación.. Al folio 13, cursa inspección 2104, donde los funcionarios actuantes, dejan constancias de las características del sitio del suceso. Al folio 16, cursa experticia de Avalúo Real donde los funcionarios actuantes dejan constancia del valor de la bicicleta recuperada y que guarda relación con las presentes actuaciones. Al respecto considera este despacho que constituyen, tales elementos fundamentos serios para el enjuiciamiento de los imputados, por lo que bien podría ordenarse el enjuiciamiento en audiencia oral y privada de los mismos , así mismo se indican en la acusación los fundamentos de la misma y los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento respectiva, en consecuencia se estima procedente admitir totalmente la acusación fiscal, por uno de los delito Contra la propiedad (Robo Agravado), previsto en el artículo 458 del código penal, en perjuicio de ANGEL LUIS MARCANO MARQUEZ, delito este cometido por el acusado XXXXXXXX, desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto al cambio de calificación jurídica por cuanto la victima en la declaración rendida manifestó que fue despojado de la bicicleta y su documentación con arma de fuego, lo que efectivamente ocurrió toda vez que fueron recuperada la bicicleta en poder del acusado, el hecho de no haberse encontrado el arma de fuego no quiere decir que no la hayan portado. Por cuanto existen fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y reservado del acusado, al estimarse la existencia de la comisión de un hecho punible y de la autoría del mismo. En este estado habiendo el Tribunal admitido la acusación fiscal de conformidad con el artículo 578 literal a eiusdem procede a imponer al acusado XXXXXXXXX del procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la sanción, habiendo manifestado el acusado “admito los hechos” acogiéndose a dicho procedimiento”. Se le otorgó la palabra a ala defensa quien solicitó que de conformidad con el artículo 583 de la LOPNA, la imposición inmediata a la sanción correspondiente toda vez que mi representado XXXXXXX quien Admitió los hechos. Vista la admisión de los hechos en el presente caso por el adolescente XXXXXXXX, quien reconoce su responsabilidad en el hecho por el cual es acusado este Tribunal procede a imponer la sanción de manera inmediata conforme al articulo 583 de la LOPNA y por cuanto el mismo es primario en la participación en el delito Robo agravado previsto en el artículo 558 del Código Penal en perjuicio de ANGEL MARCANO, se procede a hacer una rebaja de la mitad de la sanción de dos ( 2) años solicitadas por el Ministerio Público, se observa además la disposición del adolescente de cumplir la sanción, la magnitud del daños causado, así como la idoneidad y proporcionalidad de la sanción conforme el artículo 622 de la Ley especial que regula la materia y en consecuencia lo procedente es sancionar al adolescente acusado XXXXXX, a cumplir UN (1) AÑO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD que deberá cumplir en un establecimiento público destinado para tal fin por el Juez de Ejecución correspondiente , de conformidad con los Artículos 570,578 literales “A”, “F”, 583, 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, los cuales deberá cumplir en el establecimiento que determine el Juez de Ejecución correspondiente. En relación al adolescente XXXXXXXX, vistos los hechos explanados con anterioridad y por cuanto no fue señalado por la victima como la persona que participo en el hecho donde fue despojado de su bicicleta y pertenencia, lo cual no se le puede imputar toda vez que no tuvo participación el mismo lo procedente es sobreseer la causa conforme al artículo 318 ordinal 1ro del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el literal d del artículo 561 de la LOPNA. Por todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Sanciona al acusado XXXXXXXX, venezolano, de 15 años de edad, manifestó ser titular de la cedula de identidad N° XXXXXXX, hijo de XXXXXXXX y XXXXXX, Domiciliado en XXXXXXXXXX, por su presunta participación en unos de los delitos Contra la propiedad (Robo Agravado), en perjuicio de ANGEL LUIS MARCANO MARQUEZ; a cumplir UN (1) AÑO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con los Artículos 570,578 literales “A”, “F”, 583, 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente y decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO al adolescente XXXXXX, número de la cédula de identidad N° XXXXXXX, de 15 años de edad, soltero, albañil, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 14-1-1990, hijo de XXXXXX y XXXXXXX, domiciliado en XXXXXXX por su presunta participación en unos de los delitos Contra la propiedad (Robo Agravado), en perjuicio de ANGEL LUIS MARCANO MARQUEZ conforme al artículo 318 ordinal 1ro del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el literal d del artículo 561 de la LOPNA. Se ordena librar de manera inmediata boleta de libertad a nombre del ciudadano XXXXXXX, titular de la cedulada de identidad número de la cédula de identidad N° 20.347.686, anexo con oficio al Director del Centro de Prisión Preventiva Cumana. Líbrese oficio al Director del Centro de Prisión Preventiva Cumana informándole que el acusado XXXXXXXXX, fue sentenciado en esta misma fecha y el mismo quedara a la orden del tribunal de ejecución. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de juicio. Así se decide en Cumaná, a los veinte días del mes de octubre de 2005.
La Jueza Segunda De Control

Dra. Yomari Figueras.

El Secretario

Dr. Antonio José Bermúdez Mata