REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

ASUNTO : RP01-D-2005-000101

Analizado el escrito presentado por la Dra. Lisbeth Perozo , en su carácter de Fiscal Sexto del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando de conformidad con el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal mediante el cual solicita EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la investigación que se le iniciara a los adolescentes XXXXXXXX, Quien es venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad NV-XXXXXX, nacido en fecha 25-05-87, domiciliado en XXXXXXXXXX, a quien se le inició averiguación por su presunta participación en uno de los delitos Contra la propiedad, en perjuicio del ciudadano YEHIA YOUHARI OMAR SALMAN. Este Tribunal antes de decidir observa:
PUNTO PREVIO:
Este Tribunal Penal de Adolescentes, acuerda resolver la Solicitud de Sobreseimiento Definitivo realizado por la representación Fiscal en fecha 17 de octubre de 2005 por decisión fundada tal como lo establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal apartándose de la Audiencia prevista en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente r y pasa a decidir de inmediato.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Representante del Ministerio Público alega como fundamento de su petición de sobreseimiento definitivo, previa explanación de cómo sucedieron los hechos, lo siguiente: “… una vez analizada las actas…es aplicable en el presente caso la disposición legal prevista en el 318 ordinal 1ro del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que los hechos objetos del presente proceso no pueden atribuírsele al imputado, ya que al momento de practicarse el allanamiento en la vivienda de XXXXXXXX, no se encontró ninguna vivienda de interés criminalístico que comprometan la responsabilidad del referido adolescente, ni le fue encontrado en su poder objeto alguno proveniente del delito, aunado al hecho que no hay testigo presencial que corrobore el dicho de los funcionarios policiales que lo incriminan. Por lo anteriormente expuesto…lo ajustado a derecho…es solicitar EL SOBRESEMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA en favor del adolescente XXXXXXXXXX en perjuicio del ciudadano YEHIA YOUHARI OMAR SALMAN, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1ro del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…Así mismo solicito remita la causa al ARCHIVO JUDICIAL”
DE LOS HECHOS
Dentro del cúmulo de actuaciones que comprende la presente causa están las siguientes: que los adolescentes de auto fueron aprehendidos por funcionarios policiales, el presente hecho sucedió el 11 de abril del presente año, cuando el ciudadano YEHIA YOUHARI OMAR SALMAN denuncia ante el cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que personas desconocidas se introdujeron en su negocio denominado CENTRO DE CONEXIONES CELLIS DE VENEZUELA MOVISTAR, ubicado en la avenida Bermúdez y desvalijaron todo, llevándose teléfonos móviles, cargadores, accesorios y dinero en efectivo, posteriormente se introducen en el local de al lado de nombre AMEKO y también se llevan algunos bienes y que los ciudadanos que se introducen en su local fueron captados por la cámara de seguridad, de la cual existen cuatro fotografías en copias.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción para atribuirle al imputado XXXXXX la participación o autoría en el delito de HURTO CALIFICADO que le imputó el ministerio público, pues solo existe acta de investigación policial donde se deja constancia que una persona llamada Enzo Antón hace mención a que XXXXXXXXXX participó junto con él, en el hecho no suministrando más datos al respecto y no existe acta de entrevista que corrobore su dicho, aunado ello al adolescente de autos no se le encontró ningún objeto que guarde relación con los hechos al momento de su aprehensión, el cual fue realizado con ocasión al allanamiento practicado en fecha 13 de mayo del presente año en su residencia y en el cual no se logró incautar objeto alguno que haga presumir la participación del adolescente en el hecho, no puede afirmarse que sea el imputado las persona que realizaró la acción, razón por la cual lo procedente es sobreseer la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 1ro del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la investigación que se le iniciara al adolescente XXXXXXXX, Quien es venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad NV-XXXXXX, nacido en fecha 25-05-87, domiciliado XXXXXXXXX, a quien se le inició averiguación por su presunta participación en uno de los delitos Contra la propiedad, en perjuicio del ciudadano YEHIA YOUHARI OMAR SALMAN, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1ro del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 561 literal d de la LOPNA. Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrense boletas de notificación. Cúmplase.
El Juez Segundo de Control
Abg. YOMARI FIGUERAS
El secretario
Abg. JORGE ABOU