ASUNTO : RP01-D-2005-000219
Realizada Como ha sido la audiencia de presentación de detenidos en el presente asunto seguido al adolescente XXXXXXXX por la presunta comisión de uno de los delitos contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, en perjuicio de la XXXXXXX, en presencia de la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Lisbeth Perozo y el defensor privado Abg. Verselys González, este Tribunal para decidir observa:
SOLICITUD FISCAL
“Coloco a su disposición al adolescente, XXXXXXXXX, venezolano, natural de esta ciudad, nacido el día 21-12-1988, de 16 años de edad, soltero, de ocupación estudiante, titular de la cédula de identidad N° XXXXXXXXXX, hijo de XXXXXXXX, residenciado en XXXXXXXXXX; estudiante; exponiendo las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que sucedieron los hechos, explicando los motivos de su detención y solicita se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de las contenidas en el literal “g” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión de uno de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias como lo es el delito de violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal, el cual es de acción pública y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, ya que en fecha 09-10-05, siendo las 2:20 p.m., compareció por ante el CICPC, la ciudadana Mirle del Valle Rodríguez González, exponiendo que el adolescente XXXXXXXX abusó sexualmente de su hija XXXXXXXXX, quien le manifestó que el adolescente le había metido el pene en el culito, ella procedió a revisarla y tenía el pantalón mojado de espermatozoide. Es por lo que solicito medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales b, c, y f, modificando la del literal g del mencionado artículo de la LOPNA, a los fines de asegurar las resultas del proceso y así mismo que se siga la presente causa por la vía del procedimiento ordinario.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impone al adolescente de sus derechos y garantías legales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la Garantía Constitucional prevista en el Artículo 49, Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional. Seguidamente se le concede el derecho al adolescente XXXXXXXXXXX, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: no voy a declarar. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al defensor, quien expuso: esta defensa, una vez escuchada la fiscal del Ministerio Público, y vistas las actuaciones que constan en el expediente, llama la atención que quien puso a la orden de las autoridades a mi defendido, fue su propia madre, en ningún momento fue agarrado in fraganti. La niña tiene 2 años y llama la atención que dicha niña pueda manifestarse de esa manera, no hay testigos de los hechos ocurrido, tiene que haber una investigación acorde y de fondo, si bien es cierto que no hay examen ano-rectal y ginecológico, mal puede solicitar la fiscalía solicitar una medida cautelar sustitutiva, y debe dársele una libertad sin restricciones. Solicito se le de la libertad sin restricciones o en su defecto, si estima pertinente que surgen elementos, se le de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
. Este Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley vista la solicitud de la fiscal, la declaración del imputado y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa: PRIMERO: Que riela al folio 1, acta de denuncia común por la ciudadana MIRLE DEL VALLE RODRIGUEZ GONZÁLEZ quien manifestó: “…Que un adolescente de nombre XXXXXXX …abusó sexualmente de mi hija…XXXXXXXXXX, ya que hoy en horas de la mañana llegó mi hija y me comentó que ese niño le había metido el pene en el culito…la revisé y observé que …tenía el pantalón mojado de espermatozoide… SEGUNDO: al folio 14, cursa acta de inspección donde los funcionarios actuantes dejan constancia de los hechos ocurridos en el Sector Guarapiche de esta ciudad. TERCERO Al folio 15, cursa experticia de reconocimiento legal N° 659, donde se deja constancia de los objetos sometidos para su estudio. CUARTO: a los folios 8, 10 y 13, cursan actas policiales todas tendientes a esclarecer el hecho investigado. QUINTO: Se evidencia de las actuaciones que se trata de un hecho punible, que no está prescrito y que ha sido precalificado por el Ministerio Público, como Violación, previsto en el artículo 374 del código penal, el cual es de los que merecen sanción privativa de libertad, según lo contemplado en el artículo 628 Parágrafo 2do de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño del adolescente, sin embargo observa este tribunal que no existen suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad del adolescente en el delito de violación, precalificado así por el Ministerio Público, toda vez que no cursa en las actuaciones, resultas del examen médico legal practicado a la víctima, para determinar que el tipo de delito contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias a los fines de saber si se trata de un delito que merece o no privación de libertad, aunado al hecho, que no existen testigos hasta lo actuado; lo que hace que falten elementos para completar la fase investigativa y poder esclarecer la verdad del mismo, por tanto, esta juzgadora actuando como juez garantista de que se de cumplimiento al debido proceso y en base al principio que toda persona que se le sigue un proceso debe ser juzgada en libertad a los fines de establecer la verdad de los hechos y la autoría del mismo, considera prudente hacer cesar la Privación de Libertad y someter al adolescente imputado Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad de conformidad con el artículo 582 literal B, C, y F de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, consistentes en quedar bajo el cuidado de su representante legal, presentaciones periódicas cada ocho días por ante este Circuito Judicial Penal y no comunicarse con la víctima y sus familiares. Por las razones expuestas, es por lo que este Juzgado Segundo de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar la solicitud fiscal y decreta LA LIBERTAD del adolescente XXXXXXXXXX, venezolano, natural de esta ciudad, nacido el día 21-12-1988, de 16 años de edad, soltero, de ocupación estudiante, titular de la cédula de identidad N° XXXXXXXX, hijo de XXXXXXXXX, residenciado en XXXXXXXXX, a quien se le inició causa por uno de los delitos Contra la Moral y Buenas Costumbres, bajo medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad de conformidad con el artículo 582 literales B, C, y F de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, consistentes en quedar bajo el cuidado de su representante legal, presentaciones periódicas cada ocho días por ante este Circuito Judicial Penal y no comunicarse con la víctima y sus familiares. Líbrese boleta de Libertad. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, en virtud que la misma se dictó en audiencia oral y reservada.
La Juez Segundo de Control,
Abg. Yomari Figueras.
La Secretaria,
ABG. Ivette Figueroa Baptista
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