ASUNTO : RP01-D-2005-000070
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Debatidos como han sido los fundamentos de la acusación fiscal en contra de la ciudadana, XXXXXXXX, de 20 años de edad, nacido el 04/11/1984, cédula de identidad XXXXXXX, hijo de XXXXXXXX y XXXXXXX, de oficio ama de casa y domiciliado en XXXXXXXXX, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en presencia de la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Dalia Ruiz, la Defensa Abg. Beatriz Planez y la imputada de autos, este Tribunal para decidir observa:
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
“Ratifico la acusación fiscal presentada en fecha 28-03-2005, la cual corre inserta entre los folios 57 al 68 de este expediente, se deja constancia que expuso los elementos de hecho y de Derecho en los que sustenta su acusación por la comisión de los delitos de Ocultamiento De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la LOSEP, y reiteró como elementos de pruebas los siguientes: TESTIFICALES: ciudadanos ST/1RA FELIX VILLALBA, CABO SEGUNDO (GN) DOMINGO FERRARO GONZALEZ y DISTINGUIDO (GN) REYES ALCALÁ ADSCRITOS AL COMADO REGIONAL NRO. 7, DESTACAMENTO 78, SALAZAR MOYA ISRAEL DEL VALLE, ORTEGA MARIN NATALIO ANTONIO. EXPERTOS: ELISEO PADRINO MARIN Y MARBELLY GIL, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. DOCUMENTOS: EXPERTICIA QUIMICA NUMERO 2550, DE FECHA 18-10-2002, SUBSANANDOSE EL ERROR QUE EN LA ACUSACION LA MISMA FUE OFRECIDA COMO EXPERTICIA BOTANICA CUANDO LA MISMA ES QUIMICA, COPIA DE PARTIDA DE NACIMIENTO DE LA ADOLESCENTE. EVIDENCIAS MATERIALES; UN ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO CONTENTIVA DE UNA BOLSA DE MATERIAL PLASTICO DE COLOR AZUL y UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO PRESUNTAMENTE DROGA DENOMINADA CRACK. En cuanto a la sanción a aplicar pido que sea la contenida en el artículo 620 literal F la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a cumplir por un lapso de 4 años de privación de libertad a cumplir en un establecimiento público destinado a tal fin. Igualmente solicito que la presente acusación sea admitida en su totalidad se ordene el enjuiciamiento de los adolescentes imputados en la presente causa. Solicito conforme lo establece el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sea decretada la prisión preventiva como Medida Cautelar de conformidad con el artículo 581 eiusdem, a fin de garantizar la comparecencia a juicio de los acusados por cuanto existe riesgo razonable de que evadirá el proceso por la sanción a imponer.
DECLARACIÓN DE LA IMPUTADA Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
La juez preguntó a la adolescente si entendían el alcance de lo explicado y lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del COPP, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra; quien manifestó “YO NO METI NINGUNA DROGA EN LA POCETA YO NO CORRI AL BAÑO A LLEVAR NINGUNA DROGA, YO NO VIVIA EN ESA CASA”. Es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a La defensa Abg. Beatriz Plánez expone: la defensa hace suya las pruebas ofrecidas por el ministerio público y admitidas por este tribunal en virtud del principio en la comunidad de la prueba y además solicito se amplíen las medidas cautelares sustitutivas acordadas en fecha 17-09-2002. Es todo.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Oída la exposición del Representante del Ministerio Público y la defensa, se aprecia que en la presente causa, la Acusación Fiscal reúne los requisitos exigidos en el artículo 570 de la LOPNA, en virtud que en ella se indican los datos que sirven para identificar a la imputada XXXXXXXX, de 20 años de edad, nacido el 04/11/1984, cédula de identidad XXXXXXXXX, hijo de XXXXXXX y XXXXXXXX, de oficio ama de casa y domiciliado en XXXXXXXXXXXXXXX, así como una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles atribuido y que según la acusación fiscal consisten en que en fecha 12 de septiembre de 2002, se produjo un allanamiento en una vivienda ubicada en Chacopata, específicamente en la calle Francisco Marcano, donde se localizó droga de la denominada cocaína y que se le atribuyen a la imputada según los siguientes elementos: Al folio 13 cursa acta de entrevista del ciudadano SALAZAR MOYA ISRAEL DEL VALLE, quien es testigo presencial del allanamiento efectuado por la guardia nacional en una vivienda, quién entre otras cosas declara “… empezaron a revisar la vivienda … en ese momento salio corriendo la mucha que nos atendió en la casa…. Hacia el baño unos de los guardias se dio cuenta y la siguió conmigo le dijo que saliera … luego el guardia entro conmigo y empezó a revisar, luego con un martillo rompió la poceta, encontró en el tubo de la po0ceta una bolsita color azul que tenia adentro como una pasta blanca que olía fuerte….Al folio 15 riela acta de entrevista al ciudadano ORTEGA MARIN NATALIO ANTONIO, quién también es testigo presencial del allanamiento efectuado por la guardia nacional en una vivienda, quién entre otras cosas declara “ ….entramos a un cuarto y de repente otro guardia empezó a llamar trae al otro testigo para el baño…..luego el guardia que estaba en el baño empezó a revisar y luego rompió la poceta, encontrando en la tubería de aguas negras de la poceta una bolsita de color azul que tenia dentro una pasta mediadora de color blanco de olor fuerte. A los folios 09, 10 y 13, cursan actas policiales todas tendientes a esclarecer el hecho investigado y donde los funcionarios actuantes dejan constancia de la aprehensión de la adolescente imputada. Al folio 55 cursa experticia química numero 2550 donde los funcionarios actuantes dejan constancia que se trata de sustancia en forma de pasta seca de color blanco lechoso denominada cocaína base tipo crack, con un peso neto de 48 gramos con seiscientos miligramos, al respecto considera este despacho que constituyen, tales elementos fundamentos serios para el enjuiciamiento de la imputada, por lo que bien podría ordenarse el enjuiciamiento en audiencia oral y privada de la misma , así mismo se indican en la acusación los fundamentos de la misma y los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento respectiva, en consecuencia se estima procedente admitir Parcialmente la acusación fiscal, en razón de que no se admite la solicitud de prisión preventiva; dicha admisión parcial es procedente por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, para la acusada XXXXXXXX, de 20 años de edad, nacido el 04/11/1984, cédula de identidad XXXXXXX, hijo de XXXXXXX y XXXXXXXXX, de oficio ama de casa y domiciliado en XXXXXXXXXXX, reuniendo la acusación fiscal los requisitos de ley, dejándose constancia que el delito de se tipifica en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Por cuanto existen fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y reservado de la acusada, al estimarse la existencia de la comisión de un hecho punible y de la autoría del mismo. En este estado habiendo el Tribunal admitido la acusación fiscal de conformidad con el artículo 578 literal a eiusdem procede a imponer a la adolescente acusada del procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la sanción, habiendo manifestado la acusada su negativa a acogerse a dicho procedimiento y su deseo de ir a juicio oral, razón por la cual el Tribunal ordena el enjuiciamiento. Igualmente se admite la calificación jurídica y su alternativa y la sanción propuesta; por cuanto están promovidos conforme a la Ley y por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, se admite la adhesión a las pruebas hecha por la defensa, por estimarse legales, necesarias y pertinentes. Vista la solicitud de que se amplía las medidas cautelares de que es objeto la acusada, hecha por la defensa este Tribunal Segundo de Control de Adolescentes, estando facultado para la revisión de medidas cautelares, desestima la solicitud fiscal de Prisión Preventiva para la acusada en razón de que se evidencia que la misma, han comparecido voluntariamente al llamada de este Juzgado para la realización del presente acto, lo que desvirtúa el pedimento fiscal, a criterio de esta juzgadora, no se encuentran llenos los extremos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales consisten en presunción de riesgo que el adolescente evadirá u obstaculizará el proceso; y al acudir al llamado del órgano jurisdiccional de manera voluntaria se evidencia su manifestación de voluntad expresa de no evadir las resultas del proceso, en consecuencia se acoge en este sentido la petición de la defensa y se mantiene la medida cautelar impuesta y se amplia el régimen de presentaciones a una (01) vez por mes ante el comando de la guardia nacional de la población de Chacopata. En cuanto a los alegatos de la defensa, en el sentido, de hacer suyas las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público; Se declara con lugar, en virtud del principio de la Comunidad de la Prueba. Por todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los Artículos 570, 578 literal “A” y 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, declara Parcialmente admitida la Acusación presentada por el Ministerio Público contra los ciudadana XXXXXXXX, de 20 años de edad, nacido el 04/11/1984, cédula de identidad XXXXXXXXXX, hijo de XXXXXXX y XXXXXXX, de oficio ama de casa y domiciliado en XXXXXXXXX, el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en tal sentido se ordena el enjuiciamiento de la acusada. Líbrese oficio al Comandante de la Guardia Nacional de Chacopata-Municipio Cruz Salieron Acosta que la acusada de autos de presentará ante esa dependencia una vez al mes. Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, para lo cual se instruye al secretario; Se convoca a las partes para que en un plazo común de Cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Las partes quedaron notificadas en virtud que la decisión se dictó en audiencia oral y reservada. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de juicio. Así se decide en Cumaná, a los diez días del mes de octubre de 2005.
La Juez Segundo De Control,
Abg. Yomari Figueras
El Secretario
Abg. Antonio Bermúdez Mata
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