REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2005-000229
ASUNTO : RP01-D-2005-000229


Realizada la audiencia oral de presentación escuchada a las partes este tribunal observa:

SOLICITUD FISCAL
Coloco a su disposición al adolescentes, GUSTAVO MARÍN CAÑA, venezolano, nacido en fecha -14-04-88, de 17 años de edad, cédula de identidad N° 19.278.271, domiciliado en el barrio Cruz Salieron Acosta, por cuanto el mismo esta siendo investigado por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente el artículo 31 de esta ley y por cuanto se encuentra vencido el lapso establecido en el artículo 559 de la LOPNA, solicitó LA LIBERTAD , al referido imputado y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, a sí como los fundamentos de hecho y de derecho de la presente solicitud, así mismo le solicito al Tribunal que si concurren las circunstancia de la aprehensión en flagrancia las decrete y ordene el procedimiento ordinario. Es todo.

El adolescente GUSTAVO MARÍN CAÑA, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: No deseo declarar. Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
“La defensa no tiene objeción, en virtud de que se ha violado el lapso establecido por la ley para presentar al adolescente ante el Juez de Control, y solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL
Este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, oída a las partes antes de decidir observa: Primero: De las actuaciones procesales que cursan en la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible de fecha reciente y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual la fiscal del Ministerio Público ha precalificado como TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Segundo: Existen suficientes elementos de convicción para estimar la responsabilidad del adolescente en el hecho que se investiga, pero en virtud de lo establecido en el artículo 559 de LOPNA, que establece: Identificado el adolescente la Fiscal del Ministerio Público, podrá solicitan su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto será conducido ante el Juez de Control dentro de las 24 horas siguientes a su ubicación y aprehensión…. Y en el caso que nos ocupa se evidencia que del acta policial el adolescente fue aprehendido en fecha 22-10-05 a las 09:00am, por lo que el mismo se debió presentar ante el Tribunal el día 23-10-05, a las 09 horas de la mañana, violándose de esta manera la norma transcrita, por lo que lo procedente es acordar la libertad sin restricción al adolescente GUSTAVO MARÍN CAÑA, venezolano, nacido en fecha -14-04-88, de 17 años de edad, cédula de identidad N° 19.278.271, hijo de Disnalda Caña y Antonio Marín, domiciliado en el barrio Cruz Salieron Acosta. En consecuencia se ordena librar la correspondiente boleta de libertad. En relación a la solicitud de la fiscalía de que si concurren las circunstancias de la aprehensión en flagrancia la misma se acuerda con lugar, pero se ordena continuar el proceso por el procedimiento ordinario.