REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2005-000221
ASUNTO : RP01-D-2005-000221
Realizada como ha sido la audiencia oral y escuchada a las partes este tribunal para decidir observa:
SOLICITUD FISCAL
Coloco a su disposición a la adolescente, xxxxxx, venezolana, indocumentada, de xxxxxx, nacida el día xxxx, soltera, sin oficio definido, hija de xxxx xxxxx y xxxxxxx, residenciada en xxxxxxxxxxx, y ampliamente identificados en el escrito de presentación, quien fue aprehendida el día 12-10-05 a las 2:20 p.m., por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre, y quien explicó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos; a tal efecto, por ser un delito que no amerita la Privación Preventiva de Libertad como lo es el delito SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑOS en concordancia con el delito de RAPTO, solicitó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a la referida Imputada contemplada en los literales C y F del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en virtud de que fue aprehendida con la niña desaparecida solicito al Tribunal si considera que debería tratarse de la aprehensión en Flagrancia y se siga la presente causa por el procedimiento ordinario. Es todo”.La imputado quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “No quiero declarar. Es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Solicito de conformidad con el Artículo 582 de la LOPNA la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva en virtud que el delito que investiga la Representación Fiscal no amerita como sanción la Privación de la Libertad según lo impone el literal A del parágrafo 2° del artículo 628 ejusdem. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL
Este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, oída a las partes antes de decidir observa: Primero: De las actuaciones procesales que cursan en la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible de fecha reciente y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es decir, el 12-10-05. Segundo: Corre inserta al folio 2 Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al instituto autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre donde dejan constancia que encontrándose en las instalaciones del Mercado Municipal prestando seguridad y resguardo en el mismo observaron a una niña y una adolescente que transitaban por el estacionamiento presentandose un Funcionario adscrito a laq Divisiónm de Inteligencia manifestando que la niña se encontraba solicitada por el CICPC- DELEGACIÓN DE MATURÍN, ESTADO MONAGAS, y que la adolescente se la trajo de Maturín bajo engaño, siendo la niña desaparecida desde hace 9 días aproximadamente, nos trasladamos al sitio donde se encontraban las mismas solicitándole su identificación, quedando identificadas como xxxxxxx y la niña xxxxxxxxx, realizándose luego una llamada al CICPC-CUMANÁ, a fin de verificar la información, obteniendo como resultado que la niña se encontraba solicitada, quedando detenida la adolescente antes mencionada; al folio N° 4, Oficio 412-05, donde se remite a la niña ANA VIRGINIA BLANCO, al albergue de menores del INAN, al folio N° 6, Acta de Investigación Penal; al folio 13, memorándum 1275, donde se deja constancia que la adolescente xxxxxxx, indocumentada no registra entradas policiales; al folio N° 17, cursa Acta de Investigación Penal, donde se deja constancia del traslado de Funcionarios del CICPC, al Centro de Atención Integral de esta Ciudad, donde se encuentra en resguardo xxxxxxx. Tercero: De la precalificación Jurídica dada por la Representante del Ministerio Público como lo es el delito de SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑOS previsto en el Artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el delito de RAPTO previsto en el Artículo 384 del Código Penal Vigente, y por cuanto los mismos no se encuentran en la gama de delitos merecedores de Privación de Libertad establecida en el Artículo 628, parágrafo 2° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal declara CON LUGAR la Solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público y a la cual se adhirió la Defensa; se ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a la adolescente xxxxxxx, venezolana, indocumentada, xxxxxxx, nacida el xxxxxxx, soltera, sin oficio definido, hija de xxxxxxx y xxxxxxx, residenciada en la xxxxxxxxxxxxx, de las previstas en los literales C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en presentaciones periódicas cada 8 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de Comunicarse con la Víctima, la niña xxxxxxxx. En cuanto a la solicitud realizada por la Fiscal de que si concurre los extremos de la Aprehensión como Flagrante, este Tribunal la ACUERDA CON LUGAR, pero el proceso continuará por el procedimiento ordinario. En consecuencia, se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad, junto con Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.