REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2005-000220
ASUNTO : RP01-D-2005-000220
Realizada la audiencia oral y escuchada a las partes este tribunal para decidir observa:
SOLICITUD FISCAL
Coloco a su disposición al adolescente, xxxxxx, venezolano, nacido en fecha xxxxxx, de xxxxx, indocumentado, domiciliado en el xxxxxxxx, hijo de xxxxxxx y ampliamente identificados en el escrito de presentación, quien fue aprehendido el día 12-10-05 a las 7:15 p.m., por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado, por la calle Principal xxxxxxx, exactamente en la entrada del xxxxxx y quien explicó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos; a tal efecto, por ser un delito que no amerita la Privación Preventiva de Libertad, solicitó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al referido Imputado contemplado en los literales C y D del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado xxxxxxxx, antes identificado y si amerita la aprehensión en flagrancia, por encontrársele el arma de fuego y se siga la presente causa por el procedimiento ordinario”. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
“El golpe no fue con el muro como escuché ahorita, sino que fue la policía; y el arma que me consiguieron no tenían dos balas explotadas, todas estaban bien.” Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
“ Solicito de conformidad con el Artículo 582 de la LOPNA la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva en virtud que el delito que investiga la Representación Fiscal no amerita como sanción la Privación de la Libertad según lo impone el literal A del parágrafo 2° del artículo 628 ejusdem; así mismo, le solicito a la representación Fiscal según el literal E del artículo 654 de la LOPNA, la práctica del examen médico legal a mi representado y provea lo conducente para que la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente inicie investigación a fin de determinar si los Funcionarios que aprehendieron a mi representado cometieron el delito tipificado en el articulo 254 de la citada ley. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL
Este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, oída a las partes antes de decidir observa: Primero: De las actuaciones procesales que cursan en la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible de fecha reciente y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es decir, el 12-10-05. Segundo: Corre inserta al folio 2 Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al instituto autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre donde dejan constancia que encontrándose en labores de patrullaje trasladándose por la calle principal de la xxxxxxx, exactamente en la entrada del sector xxxx, les hizo un llamado la ciudadana YULIMAR ZAPATA, informando que un sujeto apodado “xxxxxx” había efectuado varios disparos a su residencia en horas del mediodía y que el mismo vestía short blanco con franjas negras y franela negra, por lo que procedieron a realizar un recorrido por la zona y es cuando avistan a un ciudadano con las mismas características, el mismo al percatarse de la presencia policial intentó darse a la fuga resbalando con el agua que se encontraba en la calzada de la calle, cayendo al suelo golpeándose la cabeza con la acera, quedando tendido en el piso se le realzó revisión corporal y se le encontró un arma de fuego tipo revolver de color plateado a la altura de la cintura quedando identificado como xxxxxxx; al folio N° 3 cursa Acta de Entrevista realizada a la ciudadana YULIMAR ZAPATA; al folio N° 4 igualmente Acta de Entrevista realizada a YOMIRELYS ALEXANDRA WILLIAMS ROJAS; al Folio N° 8, Acta de Investigación Penal, levantada por Funcionarios actuantes en la aprehensión del Adolescente; al Folio N° 9, Planilla de Remisión de Objetos recuperados N° 989-05; al folio 14, Acta de Inspección N° 3062, realizada en la Urbanización Cumanagoto, calle Principal; al Folio N° 18, experticia de mecánica y diseño N° 178 realizada a un arma de fuego para uso individual portátil, revolver marca Smith y Wessom calibre 38 milímetros, color plateada, serial de puente 14766, serial de cacha no se aprecia, seriales desgastados, y a dos balas color dorado, calibre 38 milímetros y a tres conchas, elaboradas en metal color dorado calibre 38 milímetros también; al folio 19, Memorandun N° 13153, donde remiten la referida arma de fuego a fin de que se le practique experticia de restauración de seriales; por último, Memorándum N° 1276, donde se deja constancia que según el sistema computarizado SIIPOL-DEX, el adolescente de autos no registra e4ntradas policiales. Tercero: De la precalificación Jurídica dada por la Representante del Ministerio Público como lo es Porte Ilícito de Arma de Fuego, esta Juzgadora comparte el criterio sostenido por la Fiscal en cuanto a la precalificación, pero aunado a que el delito antes mencionado no se encuentra en el artículo 628, parágrafo 2°, como merecedor de Privación de Libertad, es por lo que este Tribunal declara CON LUGAR la Solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público y a la cual se adhirió la Defensa; se ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. En cuanto a la solicitud realizada por la Fiscal de que si concurre los extremos de la Aprehensión como Flagrante, este Tribunal la ACUERDA CON LUGAR, pero el proceso continuará por el procedimiento ordinario. En relación a la Solicitud de la Defensa, se insta al Fiscal del Ministerio Público para que realice lo pertinente para que el adolescente de autos se le realice examen Médico Legal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 654, literal “E” ejusdem; asimismo, se insta a la Fiscal del Ministerio Público para que provea lo conducente para que inicie investigación a los Funcionarios Actuantes y si concurre el trato cruel del que habla la norma antes mencionada. En consecuencia, se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad, junto con Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se ordena la remisión inmediata de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio.