REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Cumaná, 31 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RL01-P-2003-000023
ASUNTO : RL01-P-2003-000023

SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE OTORGA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA:

Le corresponde a este Tribunal Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasar a dictar Sentencia Interlocutoria en la causa signada con el Nro.- RL01-P-2003-000023, seguida al penado ABRAHÁN JOSÉ MARÍN HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.886.777, en virtud de la solicitud de FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, hecha por el referido penado; Constituyéndose el Tribunal previo traslado en la Sede del Internado Judicial de Cumaná, el día Veintiséis (26) de Octubre del año 2005, presidido por el Juez Abg. Rosauro González Carrión, el Secretario del mencionado Tribunal Abg. Jesús Milano Savoca y el Alguacil Clemente Zapata; a los fines de cumplir con la Jornada Extraordinaria de Actualización Judicial, tal y como lo ordena el Tribunal Supremo de Justicia, y estando presentes el Fiscal Auxiliar de Ejecución de sentencias Abg. Vicente Nieves, el Director del Internado Judicial de Cumaná el T.S.P. Jorge Parada Quintero, la representante de la Defensoría del Pueblo Abg. Luisa Urbaneja, la Representante de la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario Lic. Enriqueta Ordaz y el penado Abrahán José Marín Hernández. Y realizada revisión de las actas que conforman la presente causa, a los fines de decidir sobre la solicitud de FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, solicitada por el penado ABRAHÁN JOSÉ MARÍN HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.886.777, en entrevista sostenida con este Juzgado en la sede del Internado Judicial de Cumaná, en virtud de la Jornada Extraordinaria de Emergencia de Actualización Penitenciaria, ordenada por el Tribunal Supremo de Justicia. Se pasa a revisar la Solicitud de FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, planteada por el Penado ABRAHÁN JOSÉ MARÍN HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.886.777, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por haber sido condenado a cumplir la pena, de: SEIS (06) AÑOS Y VEINTE (20)DIAS DE PRISIÓN, por la comisión de los Delitos de: TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 7 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor y 278 del Código Penal, quien solicita el beneficio de: EL DESTINO A ESTABLECIMIENTOS ABIERTOS, que es una de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA, previsto y sancionado en el artículo 64, Literal A, de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario; en consecuencia este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para decidir, previamente observa:

PRIMERO: Cursa al folio 186 de la Única Pieza del expediente, Certificación de Antecedentes Penales, emanado del Despacho del Vice-Ministro de Seguridad Jurídica, División de Antecedentes Penales, suscrito por la Jefa de División de Antecedentes Penales, EVELYN VILLEGAS; mediante el cual informa que en los registros correspondientes al Penado ABRAHÁN JOSÉ MARÍN HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.886.777, aparece que fue condenado en fecha 03-04-2003 ( fecha del auto de Ejecución de Pena), a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y VEINTE (20)DIAS DE PRISIÓN por la comisión de los Delitos de: TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 7 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor y 278 del Código Penal; con lo cual se concluye que no tiene Antecedentes Penales por condenas anteriores, a la contenida en el presente expediente.

SEGUNDO: El penado ABRAHÁN JOSÉ MARÍN HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.886.777, mediante Sentencia dictada en fecha 03 de Abril del año 2003, por el Juzgado Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; fue Condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, quien fue detenido en fecha: 17 de Enero de 2003 hasta el día de hoy 26 de Octubre de 2005, cumpliendo una pena física de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES, NUEVE (09) DIAS. Pena Cumplida que excede de Una Tercera (1/3) Parte de la pena impuesta.

TERCERO: Cursa al folio 183, Constancia de Buena Conducta, expedida por la Junta de Conducta del Internado Judicial del Estado Sucre, mediante la cual manifiestan que el ciudadano ABRAHÁN JOSÉ MARÍN, en el tiempo que lleva recluido en ese Establecimiento Penal, ha observado Buena Conducta; así mismo, se observa que no consta en el expediente que haya cometido algún delito o falta durante su reclusión.

CUARTO: Consta en el expediente, a los folios 167 al 170, ambos inclusive, que al penado ABRAHÁN JOSÉ MARÍN, le fueron practicados Estudios Técnicos, reflejados en el Informe Social y Psicológico, emitiendo las Licenciadas Carmen Emilia Osuna, Lic. Enriqueta Ordaz de Rondón y el Licenciado José Fernández Tucanda, Delegados de Pruebas de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Oriental y quienes practicaron Evaluación Social del Penado, un PRONOSTICO FAVORABLE, a la concesión del beneficio solicitado, fundamentados en que el penado evaluado cuenta con planes de reinserción social que se ajustan a su realidad, adecuado apoyo externo, resonancia afectiva, agresividad y auto control a niveles esperados. Emitiendo en consecuencia el equipo técnico evaluador el pronostico FAVORABLE.

DICISION:
Conforme a lo expuesto en los particulares que anteceden, a criterio de este Órgano Decisorio, el penado ABRAHÁN JOSÉ MARÍN HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.886.777, reúne todos los requisitos exigidos por la Ley, para ser acreedor del Beneficio de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, a saber: Según Certificación emitida por el Ministerio del Interior y Justicia, en el cual se aprecia que no tiene Antecedentes Penales anteriores a éste; tiene un tiempo de pena cumplida, que excede del tiempo exigido por la Ley, para el otorgamiento de dicho Beneficio, que es de una Tercera (1/3) Parte de la Pena Impuesta; no existe constancia en autos que haya cometido delito o falta durante el tiempo de su reclusión, posee Buena Conducta en su expediente carcelario y además existe el Informe Social con resultado Favorable, para el otorgamiento del Beneficio de parte de los Delegados de Prueba, y tiene a criterio del Psicólogo del Internado Judicial de este Ciudad, un pronóstico Favorable de Reinserción Social. Atendiendo a las consideraciones expuestas y aunado al hecho de que las Penas Privativas de Libertad, tienen como finalidad esencial la Reforma y la Readaptación Social de los Condenados, como así se señala en el Ordinal 6° del artículo 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; este Juzgado sin desconocer que el Delito por el cual fuera condenado el Ciudadano ABRAHÁN JOSÉ MARÍN HERNÁNDEZ, es de aquellos que causan un considerable daño a los esenciales bienes jurídicos protegidos por el Estado, al tipificar y sancionar tal actividad criminal; por considerarse que la reclusión del hombre que ha transgredido la Ley, no debe ir enfocada a su degradación por el delito cometido, sino que por el contrario, debe dirigirse al hombre, para tratar de recuperar los valores por éste perdidos, y habiendo acogido Venezuela el Sistema de Progresividad en el Área Penitenciaria, con miras a la resocialización del condenado antes de ser liberado, lo cual implica que dependiendo del tiempo de pena cumplido y del cumplimiento de otros requisitos legales, los Sentenciados durante su reclusión, tienen derecho entre otras cosas, a Trabajar y a Estudiar; y siempre que tengan el tiempo legal y cumplan con los requisitos exigidos por Ley, pueden tener derecho al otorgamiento del Beneficio que por Ley le corresponda; y en atención igualmente al mandato contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de otorgar preferencia a las fórmulas de cumplimiento de penas no Privativas de Libertad a las Medidas de Naturaleza Reclusoria y entre las fórmulas de cumplimiento de pena la preferencia del DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO; conducen a este Juzgado Segundo de Ejecución a considerar procedente otorgarle dicho beneficio al penado ABRAHÁN JOSÉ MARÍN HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.886.777, y ASI SE DECIDE.

Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, el Beneficio de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al penado ABRAHÁN JOSÉ MARÍN HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.886.777; por estimar que reúne los extremos de Ley, exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y a quien le falta por cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS TRES (03) MESES ONCE (11) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión de los Delitos de: TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 7 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor y 278 del Código Penal; El Beneficio se OTORGA, para el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Diego Bautista Urbaneja”, ubicado en la Urb. Urdaneta, carrera 23, Quinta Roslin, Barcelona Estado Anzoátegui. En consecuencia, queda Notificado el Director del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a los fines de que haga efectivo el traslado del penado ABRAHÁN JOSÉ MARÍN HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.886.777, al referido Centro de Tratamiento Comunitario y para que notifique al Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. En consecuencia por estar presentes las partes, quedan notificados de la presente decisión. Estando presente igualmente el penado se le hace la Imposición del Beneficio y se le hace saber del cumplimiento de las siguientes condiciones:

1ro) Señalar la dirección exacta donde pueda ser localizado, para cualquier circunstancia una vez que cambie de residencia.
2do) No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Ilegales.
3ro) No portar Arma de Fuego, ni Armas Blancas.
4to) No cometer delitos o faltas.
5to) Comparecer por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Anzoátegui, cada vez que su Delegado de Pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena.
6to) No tener comunicación con los testigos incriminatorios que intervinieron en la causa, siempre que no afecte su derecho a la defensa.
7mo) Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas so pena de revocatoria del Beneficio otorgado.

Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Estando presente el penado ABRAHÁN JOSÉ MARÍN HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.886.777, tomo la palabra y manifestó CUMPLIR con las condiciones impuestas, en los términos establecidos, jurando cumplirlas a cabalidad. Quedando las partes presentes notificadas de la presente decisión y quienes firmaron al pie del acta levantada en fecha 26 de Octubre del 2005, en señal de estar notificadas conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código orgánico Procesal Penal. Es todo. CUMPLASE.
El Juez Segundo de Ejecución
Abg. Rosauro González Carrión

El Secretario
Abg. Jesús Milano Savoca