REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Cumaná, 28 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RL01-P-1998-000045
ASUNTO : RL01--P-1998-000045

SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE OTORGA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA:

Le corresponde a este Tribunal Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasar a dictar Sentencia Interlocutoria en la causa signada con el Nro.- RL01--P-1998-000045, seguida al penado CESAR LUIS RIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.126.442, en virtud de la solicitud de MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, hecha por el referido penado; Constituyéndose el Tribunal previo traslado en la Sede del Internado Judicial de Cumaná el día Veintiséis (26) de Octubre de 2005, presidido por el Juez Abg. Rosauro González Carrión, el Secretario del mencionado Tribunal Abg. Jesús Milano Savoca y el Alguacil Clemente Zapata, a los fines de cumplir con las Jornadas Extraordinarias de Actualización Judicial, tal y como lo ordena el Tribunal Supremo de Justicia, y estando presentes el Fiscal de Ejecución de sentencias Abogado Manuel Cano, el Director del Internado Judicial de Cumaná el T.S.P. Jorge Parada Quintero, la representante de la Defensoría del Pueblo Abg. Luisa Urbaneja, la Representante de la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario Lic. Enriqueta Ordaz y el penado CESAR LUIS RIVAS. Y revisadas como han sido las Actas que conforma el expediente signado con el Nº RL01--P-1998-000045, contentivo de la causa penal seguida, al penado CESAR LUIS RIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.126.442, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, por haber sido condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, DIESCISEIS (16) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículos 408, Ordinal 1° en concordancia con el Art. 80, ambos del Código Penal, en perjuicio de YOELIS RAFAEL CASTRO, quien solicita el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, previsto y sancionado el artículo 64, Literal B, de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario; este Juzgado Segundo de Ejecución, para decidir, previamente observa:
PRIMERO: Cursa al folio 173 de la única pieza de la presente causa, Certificación de los Antecedentes Penales, emanado del Ministerio del Interior y Justicia, Despacho del Vice-Ministro de Seguridad Jurídica, División de Antecedentes Penales, Suscrito por el Jefe de la División de Antecedentes Penales, Abg. VILMAN AYALA SAAVEDRA; mediante el cual Informa que en los registros correspondientes que se encuentran en esa División, no aparecen Antecedentes Penales, ni Probacionarios del penado, CESAR LUIS RIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.126.442, con lo cual se concluye que no tiene Antecedentes Penales por condenas anteriores a la contenida en el presente expediente.
SEGUNDO: El penado CESAR LUIS RIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.126.442, fue condenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Primer Circuito Judicial Penal del estado Sucre, a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS, DIESCISEIS (16) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículos 408, Ordinal 1° en concordancia con el Art. 80, ambos del Código Penal; y estando Privado de su Libertad, en una primera oportunidad, desde el día: 08 de Abril de 1998 hasta el 31 de Agosto de 1998; cumpliendo en ese lapso, una pena física de Cuatro (04) Meses y Veintitrés (23) días; y detenido nuevamente en fecha 28 de febrero de 2004 hasta el día de hoy 26 de octubre de 2005, tiene una pena cumplida en este lapso de Un (01) Año, Siete (07) Meses y Veintiocho (28) días; sumadas estas dos detenciones da un total de pena física cumplida de Dos (02) Años y Veintiún (21) días. Sumada a esta pena cumplida con una redención de pena de: Seis (06) Meses, Veinticuatro (24) días y Doce (12) horas, da un total de pena cumplida de Dos (02) Años, Siete (07) Meses, Quince (15) días y Doce (12) Horas. Pena cumplida que excede de Una Cuarta (1/4) Parte de la Pena Impuesta.
TERCERO: Consta en el expediente que el Penado CESAR LUIS RIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.126.442, le fueron practicados los Estudios Técnicos, reflejados en el Informe Social y Psicológico, cursante a los folios desde el 212 al 215, ambos inclusive; donde se aprecia que las Licenciadas CARMEN EMILIA OSUNA, ENRIQUETA ORDAZ DE RONDON Y EL LI. JOSE FERNANDEZ TUDANCA, Delegados de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Oriental y quienes practicaron la Evaluación Social del Penado; arrojando como resultado un PRONOSTICO FAVORABLE, a la concesión del Beneficio Solicitado, indicándose que no tiene sanciones en su expediente carcelario, de lo que infiere este Juzgado, que el penado ha adoptado buena conducta, durante el tiempo que lleva recluido; señalan igualmente las Delegadas de Prueba, que el penado presenta una actitud positiva hacia el cumplimiento de normas, leyes y reglamentos, excelente disposición para rehacer su vida con proyectos personales y laborales creíbles y realizables, autocrítica a nivel alto, bajo nivel de agresividad y un nivel alto de autocontrol. Entre otros aspectos evaluados, les permiten emitir un Pronóstico Favorable a la concesión de la medida de Pre-Libertad. Concluyéndose que están dadas las condiciones para su reinserción social, dando un PRONOSTICO POSITIVO.
CUARTO: Cursa al folio 216 del expediente Constancia de Buena Conducta, de fecha 26 de Octubre de 2005, suscrita por los integrantes de la Junta de Conducta del Internado Judicial del Estado Sucre, en la cual dejan constancia que el penado en su tiempo de reclusión a mantenido una Conducta Ejemplar. E igualmente cursa al folio 211 de la única pieza del expediente, Oferta de Trabajo del Ciudadano WALTER GREGORI ALESSI ALTERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.666.381, en su carácter de Dueño de la empresa Ultrawash Center, ubicada en la Av. Arístides Rojas, Av. Perimetral, Cumaná Estado Sucre.
QUINTO: Conforme a lo expuesto en los particulares que anteceden, a criterio de este Órgano Decisorio, el penado CESAR LUIS RIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.126.442, reúne todos los requisitos exigidos por la Ley, para ser acreedor de el Beneficio de Autorización para Trabajar fuera del Establecimiento Penal ( Destacamento de Trabajo), a saber: Según Certificación emitida por el Ministerio del Interior y Justicia, no tiene Antecedentes Penales; tiene un tiempo de pena cumplida que excede de Una Cuarta (1/4) Parte de la pena impuesta, exigida por la Ley, para el otorgamiento del beneficio; no existe constancia en autos que haya cometido delito o falta durante el tiempo de su reclusión; existe en el Informe Social un Pronunciamiento Favorable, para el otorgamiento del beneficio de parte de las Delegadas de Prueba; tiene a criterio del Psicólogo del Internado Judicial de esta Ciudad, un Pronóstico Favorable de Reinserción Social; ello aunado a que el penado ha observado Buena Conducta; y la Oferta de Trabajo que le ha sido hecha, conducen a este Juzgado a considerar procedente otorgarle dicha autorización para trabajar fuera del establecimiento penal, con una limitación en lo que respecta al día Domingo y a la hora de Trabajo. Y ASI SE DECIDE.
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, AUTORIZO PARA TRABAJAR FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL al penado CESAR LUIS RIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.126.442; a quien le falta por cumplir de la pena que se le impusiera por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículos 408, Ordinal 1° en concordancia con el Art. 80, ambos del Código Penal, en perjuicio de YOELIS RAFAEL CASTRO, el tiempo de: SIETE (7) AÑOS, CINCO (5) MESES, UN (1) DIA Y CUATRO (4) HORAS DE PRESIDIO. Estableciéndose como lugar de Trabajo Ultrawash Center, ubicada en la Av. Arístides Rojas, Av. Perimetral, Cumaná Estado Sucre, en el horario comprendido de Lunes a Sábados de 7:00 am a 6:00 pm. En consecuencia, Librase la correspondiente Boleta de Pre-Libertad; ASI SE DECIDE.
En consecuencia por estar presentes las partes, quedan notificados de la presente decisión. Estando presente igualmente el penado se le hace la Imposición del Beneficio y se le hace saber del cumplimiento de las siguientes condiciones:

1ro) No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Ilegales.
2do) No portar Arma de Fuego, ni Armas Blancas.
3ro) No cometer delitos o faltas.
4to) Comparecer por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Cumaná, cada vez que su Delegado de Pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena.
5to) No tener comunicación con los testigos incriminatorios que intervinieron en la causa, siempre que no afecte su derecho a la defensa.
6to) Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas so pena de revocatoria del Establecimiento a Régimen Abierto.

Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Estando presente el penado CESAR LUIS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.126.442, tomo la palabra y manifestó CUMPLIR con las condiciones impuestas, en los términos establecidos, jurando cumplirlas a cabalidad. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión, quienes firmaron al pie del acta levantada en fecha 26 de Octubre del año 2005, en señal de estar notificadas conforme a lo pautado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CUMPLASE.
El Juez Segundo de Ejecución
Abg. Rosauro González Carrión
El Secretario,
Abg. Jesús Milano Savoca