REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Cumaná, 11 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RL01-P-1991-000001
ASUNTO : RL01-P-1991-000001
MEDIDA DE CONFINAMIENTO:
Visto y analizado el petitorio hecho por el penado MIGUEL JOSE MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.- 11.326.711, condenado a cumplir la pena de: VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL Y VIOLACIÓN, mediante el cual solicita LA CONVERSION DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de decidir, pasa hacer el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: En fecha 28 de Octubre del año 1991, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Condenó al Ciudadano MIGUEL JOSE MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro.- 11.326.711, a cumplir la pena de: VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL Y VIOLACIÓN. Ratificada esta Sentencia en fecha 04 de Marzo del año 1992, por el Juzgado Superior Penal Accidental del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Y absteniéndose, en fecha 31 de Julio del año 1992, de anunciar Recurso de Casación la Defensora Pública ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
SEGUNDO: El penado MIGUEL JOSE MARQUEZ, fue detenido en fecha: 24-02-1991 hasta el día de hoy 11-10-2005, tiene cumplido una pena física, de: CATORCE (14) AÑOS, SIETE (7) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS. Que Sumado a dos (2) Redenciones que tiene: La Primera: de: UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES Y NUEVE (9) DIAS, de fecha 02 de Julio del año 2004, cursante a los folios 156 y 157 de la segunda pieza del expediente y La Segunda: de: CUATRO (4) MESES, VEINTE (20) DIAS Y DOCE (12) HORAS, de fecha 04 de Octubre del año 2005, cursante a los folios 221 y 222 de la segunda pieza del expediente; totalizando una pena cumplida de: DIECISEIS (16) AÑOS, DIEZ (10) MESES, DIECISEIS (16) DIAS Y DOCE (12) HORAS; faltándole por cumplir la pena de: CINCO (5) AÑOS, SIETE (7) MESES, TRECE (13) DIAS Y DOCE (12) HORAS; la cual vence en fecha: 24 de Mayo del año 2011, con Doce (12) Horas; Pena esta cumplida que excede de las Tres Cuartas (3/4) Partes.
TERCERO: Cursa al folio 219 de la segunda pieza del expediente, Constancia de Buena Conducta del penado MIGUEL JOSE MARQUEZ, suscrita por la Junta de Conducta del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, de fecha 01 de Septiembre del año 2005, en la cual se aprecia que el penado MIGUEL JOSE MARQUEZ ha mantenido BUENA CONDUCTA.
CUARTO: Dispone el artículo 53 del Código Penal, que todo Reo Condenado a Presidio o Prisión, luego que hayan cumplido las Tres Cuartas (3/4) Partes de la Pena Impuesta, pueden pedir al Juez de la Causa (Juez de Ejecución) LA CONVERSION DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO POR IGUAL TIEMPO.
Todo lo anterior, aunado al hecho de que las Penas Privativas de Libertad, tienen como finalidad esencial la Reforma y la Readaptación Social de los Condenados, como así se señala en el Ordinal 6° del artículo 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; este Juzgado sin desconocer que el Delito por el cual fuera condenado el Ciudadano MIGUEL JOSE MARQUEZ, es de aquellos que causan un considerable daño a los esenciales bienes jurídicos protegidos por el Estado, al tipificar y sancionar tal actividad criminal; por considerarse que la reclusión del hombre que ha transgredido la Ley, no debe ir enfocada a su degradación por el delito cometido, sino que por el contrario, debe dirigirse al hombre, para tratar de recuperar los valores por éste perdidos, y habiendo acogido Venezuela el Sistema de Progresividad en el Área Penitenciaria, con miras a la resocialización del condenado antes de ser liberado, lo cual implica que dependiendo del tiempo de pena cumplido y del cumplimiento de otros requisitos legales, los Sentenciados durante su reclusión, tienen derecho entre otras cosas, a Trabajar y a Estudiar; y siempre que tengan el tiempo legal y cumplan con los requisitos exigidos por Ley, pueden tener derecho al otorgamiento del Beneficio que por Ley le corresponda; y en atención igualmente al mandato contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de otorgar preferencia a las fórmulas de cumplimiento de penas no Privativas de Libertad a las Medidas de Naturaleza Reclusoria y entre las fórmulas de cumplimiento de pena la preferencia del Confinamiento; conducen a este Juzgado Segundo de Ejecución a considerar procedente otorgarle dicho beneficio al penado MIGUEL JOSE MARQUEZ, y ASI SE DECIDE.
DECISION:
Por cuanto el penado MIGUEL JOSE MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.- 11.326.711 y residenciado en el caserío Maturincito, casa s/n, Municipio Bolívar, Estado Sucre; cumple con lo pautado en el artículo 53 del Código Penal, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, ACUERDA LA CONVERSION del resto de la pena en CONFINAMIENTO, al penado MIGUEL JOSE MARQUEZ, ya identificado, la cual cumplirá en la residencia de su Sobrino Luis Antonio Márquez, ubicada en La Urbanización Ochipano, Calle La Esperanza entre La Calle Bolívar y Florentino Rivera, Casa s/n, Porlamar, Estado Nueva Esparta. Le falta por cumplir la pena de: CINCO (5) AÑOS, SIETE (7) MESES, TRECE (13) DIAS Y DOCE (12) HORAS; La cual se cumplirá en fecha: 24 de Mayo del año 2011, con Doce (12) horas; ello de conformidad con el artículo 53 del Código Penal. Así mismo el penado deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1) No incurrir en la comisión de nuevo delito; 2) No ingerir bebidas alcohólicas en exceso que pueda conducir a la embriaguez; 3) No consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o cualquier otra sustancia prohibida; 4) No portar Armas de Fuego o Blancas; 5) Residir en el Territorio del Estado Nueva Esparta; 6) Procurar la obtención y mantenimiento de un trabajo estable; 7) Evitar el contacto directo o indirecto con personas transgresoras de la Ley; 8) Deberá presentarse ante la Primera Autoridad Civil de dicha localidad y presentarse con la periodicidad que indique tal autoridad.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 53 del Código Penal, 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6 Ordinales 2 y 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
Librase Boleta de Pre-Libertad, Notifíquese al penado, para que comparezca el día 14-10-2005, a las 9:30 am., a fin de imponerlo de la decisión. Notifíquese a las partes y ofíciese lo conducente al Director del Internado Judicial de Cumaná y a la Primera Autoridad Civil de Ochipano, Porlamar del Estado Nueva Esparta. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución
Abg. Rosauro González Carrión
El Secretario
Abg. Jesús Milano Savoca