El Tribunal Mixto Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, precedido por la Abogado SAMER ANTONIO ROMHAIN MARIN, quien actúa como Juez presidente y los escabinos Norys del Valle Morillo Bermúdez y Juanita Carmen Franco Dautat y la secretaria de sala abogada ANDREINA ALMEIDA para conocer de la causa penal signada con el Nº RP01-P-2005-000002, siendo la oportunidad legal para declarar concluido el juicio oral y público que fuera iniciado en virtud de acusación formal planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en contra deL acusado SANCHEZ MARQUEZ HECTOR DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad N° 10.469.309, residenciado en la población de Río Arenas, Casa S/N del Estado Sucre, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 460, en concordancia con el Artículo 80 ambos del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Albanelly Coronado; cuya defensa estuvo a cargo de la defensora publica María Ortiz; siendo la oportunidad procesal se procede a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL HECHO PUNIBLE OBJETO DEL JUICIO
La parte fiscal Abg. Rita Petit expuso en forma oral el contenido de su acusación fiscal cursante a la pieza I de esta causa, y que fue debidamente admitida en la audiencia preliminar, relatando los hechos que dieron lugar a la imputación y expone, “que en fecha 05-12-04 siendo aproximadamente a las 1:00 am, funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, atendiendo llamada radial, donde se le informaba que una ciudadana estaba siendo sometida por un sujeto, quien se había introducido en su vivienda mientras ella dormía, este portando un cuchillo sometiéndola y obligándola a entregarle el dinero que tuviera, cuando logró deshacerse del mismo este huyó por la venta del baño. Esta comisión se dirigió al sector la Rinconada, observan a un sujeto que corría llevando en su mano un arma blanca y observaron a una ciudadana que gritaba que lo detuvieran, así como el comisario del pueblo también gritaba, cuando es detenido se le incauta en su poder una arma tipo cuchillo, quedando detenido, asimismo expuso las razones de derecho, los fundamentos de la acusación y ratificó el ofrecimiento de pruebas como las testimoniales y documentales admitidas en su oportunidad en la audiencia preliminar, en este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal presentó formal acusación en contra del imputado HECTOR DEL CARMEN SÁNCHEZ, igualmente calificó los hechos dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con artículo 80 del Código Penal venezolano en perjuicio de Albanellys Coronado, finalmente solicitó la condena del acusado por el delito antes descrito ”.
LOS FUNDAMENTOS DE ACUSACIÓN DE LA REPRESENTACION FISCAL:
La declaración de los expertos Antonio José Urbaneja, Fernando Tertolero, Jacinto Rodríguez, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. La declaración de los funcionarios Dennys José Díaz, Richard José Mendosa y Ronny Marcano adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre. La declaración de los Testigos Pedro José Díaz y Albanelly Coronado Marcano en su condición de victima.
LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Acta Policial de fecha 05-10-2004 suscrita por los funcionarios Dennys José Díaz; Richard José Mendosa y Ronny Marcano.
2.- Planilla de control y evidencia física N° 1131-04.
3.- Experticia de reconocimiento legal N° 606.
Señala la Defensa: “La fiscal del ministerio público acusa a mí defendido del delito de robo agravado en grado de tentativa, ya que no se realizó el delito como tal. Le tocará al ministerio público demostrar que mi defendido cometió el delito, demostraré en esta sala que mi representado no tuvo participación en ese hecho, y a la hora de valorar lo expuesto en esta sala estén atento para que al momento de decidir el futuro de mi representado. Es cierto que no ha tenido una conducto no muy buena pero hasta el año 98, pero no quiere decir con ello que actualmente este obrando de la misma manera ya que como pudo haber cambiado. En lo sucesivo se la defensa demostrará la no participación de mi representado.”
II
DE LA DECLARACION DEL ACUSADO.
Con pleno conocimiento del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, de igual manera fueron impuestos del hecho que se le imputa; manifestando el acusado: Querer declarar al final.
III
DE LAS INCIDENCIAS PLANTEADAS:
En fecha 20 de Octubre de 2005, segunda audiencia Oral y Pública en el presente Juicio, el ciudadano Juez Presidente dirigiéndose a las partes expone: “Por cuanto no comparecieron los funcionarios del IAPES Dennys José Díaz, José Mendoza y Pedro José Díaz se procede a suspender el presente juicio en vista de que no consta en el expediente, ni en el sistema electrónico Juris 2000 resultas del oficio 33031-05 dirigido al Director del IAPES de fecha 14/10/05. Toma la palabra la defensa se opone a la suspensión del presente debate oral y público de conformidad al articulo 357 que establece que solo se podrá suspender el juicio por esta cusa una sala vez, siendo que el inicio del juicio y la primera notificación se hizo en fecha 13/08/05 y ese día ocurrió la suspensión. Toma la palabra la Fiscal del Ministerio Público: Visto lo expuesto por la defensa el ministerio público considera que efectivamente no consta en las actuaciones las resultas de las actuaciones correspondientes así mismo, no se ha agotado el mandato de conducción tipificado en el mismo articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, y a todo evento establece el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 13 la finalidad del proceso teniendo esta como base establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y una justicia en la aplicación del derecho, en este sentido el ministerio público considera que la declaración de los funcionarios aprehensores en el procedimiento que nos ocupa es importante y contribuye a esclarecer los hechos por los cuales hoy estamos acá; y es el ministerio público de conformidad con el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, garante de buena fe en el proceso. En este orden de ideas conllevando a una suspensión garantizando el derecho de una justicia justa, tanto para la victima como el imputado. Es todo. En este estado interviene el ciudadano juez: Oído los alegatos de la defensa y del Ministerio Publico de conformidad con la norma Constitucional, la Republica se constituye en un estado democrático y social de justifica y de derecho; siendo el proceso el instrumento fundamental de la justicia, proceso este en el que se van a evacuar conforme a los principios de oralidad y contradicción todos y cada uno los medios de pruebas que han sido debidamente admitidos. Ciertamente el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal prevé el supuesto de suspender en una sola oportunidad el debate por la incomparecencia de testigos, pero cuando hayan sido oportunamente citados, cuestión esta que en el caso bajo estudio, no constan las resultas del oficio 3031-05 de fecha 14/08/05, dirigido al comandante General de la Policía del Estado Sucre, donde se informa la obligación de los tres funcionarios policiales de comparecer el día de hoy al presente juicio. Es por ello con el fin inmediato de esclarecer los hechos debatidos ante este Tribunal y observando que no se practicó la efectiva entrega del oficio mencionado es por lo que este Tribunal Tercero en Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara sin lugar la oposición de la defensa y en consecuencia se acuerda Suspender el presente Juicio Oral y Público”.
De igual forma la experto Teodora González adscrita al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, compareció al Juicio Oral y Público, pero verificado por el Juez presidente su actuación en el presente asunto que comprendía memorando N° 1199, no había sido admitido por el juzgado de control en audiencia preliminar, siendo debidamente informadas las parte de lo acontecido, por lo que la misma no rindió testimonio.
IV
DEL EXAMEN Y VALORACION DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA
Este Juzgado Mixto Tercero de Juicio tomando en consideración lo establecido en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, actuando según la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y siendo practicadas las pruebas incorporadas al debate con la estricta observancia de las disposiciones legales exigidas conforme al desarrollo del juicio oral y público se observa:
La declaración de la ciudadana Albanellys Coronado en su condición de victima quién debidamente juramentada e impuesta del motivo de su comparecencia declaró:
EL día 5/12/ yo regrese a la universidad a las 7 de la noche me encontraba sola en mi habitación, mi papá estaba en otra habitación en eso de las 12 o 1 de la mañana sentí que una persona estaba al lado mío y sentí que me puyaba mucho por el cuello cuando trate de voltear para ver que era, me dice que no hable que es un atraco, un robo, y que andaba con otros cuatro sujetos y me recorrió el cuchillo por todo el cuerpo, y me pregunto que si nunca había sentido un cuchillo, yo le pregunto que quería y me decía que me callara y que me quedara tranquila. Yo le dije que la plata estaba en la otra habitación pero el seguía pasándome el cuchillo, Tuvimos allí como unos 35 o 40 minutos aproximadamente, yo estaba muy asustada por que mi hija estaba en una fiesta con mi mamá, yo le decía que yo estaba sola y el me dijo que sabia por que los demás estaban en una fiesta. Cuando pude, salte de la cama y prendí la luz, y le vi la cara y es ese señor que esta ahí sentado (señalando al acusado) y me llevo hasta al pasillo y cuando vio la luz de la policía fue cuando yo empecé a llorar y a gritar y es cuando este salio por la ventana del baño, este no robo nada este. Ese un azote de barrio es conocido como el tres pullas y el me mando a amenazar que cuando saliera de allí yo las iba a pagar una a una. El me pasaba el arma por todo el cuerpo. El esta acostumbrado a eso, y la gente del lugar le tiene miedo por que amenaza a los familiares (llorando), yo lo que pienso es que de no ser yo, hubiera sido mi hija. Este señor entró por la misma ventana por donde salió. Y siempre dice que cuando el salgo de ahí me va escoñetar y que esta vez si va acabar con mi vida”.
A las preguntas de la fiscalía respondió: ¿Cuándo enciende la luz vio a la persona? Si, ¿estaba cerca de usted la persona que portaba el arma? Si, estaba tan cerca que cuando me solté el me volvió agarrar por los cabellos, ¿esta presente la persona que la sometió? si, esta presente, ¿como esta vestida esa persona? con pantalón blanco y camisa roja, ¿como sabe que entro por esa ventana? Por que allí dejo las huellas de los zapatos y de las manos, ¿logro llevarse algo de su casa? No.
A las preguntas de la defensa respondió: ¿Su casa esta enrejada? Toda si, menos la parte de la ventana del baño, por que me iban a ser el trabajo y no me lo fueron hacer, ¿Qué tamaño tiene la ventana? 60 o 70x 10, es pequeña, ¿Cuántas personas observó en su casa? A él solo, ¿conoce usted a esta persona? De vista si, pero no de trato, lo conocía por el tres pullas.
A las preguntas del ciudadano juez presidente respondió: ¿Dónde lo detenido la policía? Cerca de mi casa, por que yo Salí y la gente de la fiesta salio, y mi mamá me dijo que habían detenido a un sujeto por allí cerca y les dije que ese era el que se había metido en mi casa. Este tribunal valora la declaración de la victima por aportar elementos probatorios en cuanto a la autoría del acusado en el delito que se le atribuye, por lo tanto se estima.
La declaración del funcionario Denny José Díaz adscrito al Instituto autónomo de la policía del quien fue debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia declaro:
“Eso fue el 5 de diciembre del 2004, me encontraba en labores de patrullaje en un toyota land cruser en compañía de dos funcionarios de Richard Mendoza y Ronny Marcano, se recibió llamado de la central de la comandancia de Cumanacoa para que nos trasladáramos al sector de la Rinconada, donde supuestamente un ciudadano tenia sometida a otra ciudadana. Nos trasladamos al sitio y avistamos a un ciudadano que iba corriendo, el cual un señor Pedro Díaz que funge como comisario del sector y otra ciudadana que no recuerdo el nombre nos dijeron que apartáramos al sujeto. Se logro la captura y realizándole una inspección corporal encontrándosele un cuchillo a la altura de la cintura. Le leímos sus derechos y fue trasladado hasta el comando. Hasta ahí no se mas nada de los hechos”.
A las preguntas de la fiscalía respondió: ¿Qué le informan? Que nos trasladáramos al sector la rinconada donde había un señor que tenia sometida a una señora, ¿Cuándo llego la patrulla el señor iba corriendo? Si, ¿Qué le informaron cuando llegaron al sitio? Que lo atraparan que lleva un cuchillo, esta armado,¿se le incautó algún objeto criminalistico? Si, un chuchillo, sus características no lo se,
A las preguntas de la defensa respondió: ¿Cuándo llegan al sitio ya habían ocurrido los hechos? Si, ¿Cuál fue su labor ahí? Como conductor de la unidad, ¿Quién le da captura al sujeto? Uno de mis compañeros Richard Mendoza,
A las preguntas del juez presidente respondió: ¿Reconoce alguna de las personas que se encuentran en esta sala, como la persona que le dieron captura esa madrugada? Si, ¿puede señalarla? Si él (señalando al acusado de autos como la persona que le dieron captura el día que ocurrieron los hechos que dieron origen al presente juicio). Este tribunal valora la declaración del funcionario por aportar elementos probatorios en cuanto a la detención del acusado por el delito que le atribuye, por lo tanto se estima.
La declaración del funcionario Ronny Rafael Marcano Gómez adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, quien fue debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia y declaro:
“Nos encontrábamos en labores de patrullaje, el cabo I Denny Díaz, distinguido Richard José Mendoza y mi persona, cuando recibimos llamado vía radial de la población de la Rinconada del Municipio Monte, donde nos informan que se encontraba un ciudadano introducido dentro de una vivienda, sometiendo a una ciudadana con un arma blanca tipo cuchillo. Al llegar al sitio vimos al sujeto que iba en veloz carrera encontramos al comisario del caserío Pedro Díaz y a la ciudadana Albanellys Coronado informándonos que detuviéramos al ciudadano señalándonos al sujeto que iba corriendo. Cuando iniciamos la persecución detenemos al sujeto, y el distinguido Richard Mendoza le hace el chequeo corporal, y a la altura de la cintura le consigue un arma blanca tipo cuchillo. Luego le leímos sus derechos y lo trasladamos al comando de Cumanacoa identificándolo como Héctor del Carmen Sánchez”.
A las preguntas de la fiscalía respondió: ¿Cómo se enteran de estos hechos? Recibimos la información vía radial del comando y nos dijeron que nos trasladáramos hasta la rinconada, ¿Cómo sabia usted que él era la persona que había cometido el delito? Por que el comisario y la victima nos señalaron a ese sujeto cuando llegamos al sitio, como la persona que se había metido en su casa, ¿Qué estaba haciendo la persona que ustedes detuvieron? Iba corriendo, ¿Quién hace la detención? Mi persona y Richard Mendoza, ¿logro ver si su compañero Richard Mendoza pudo encontrar algún objeto de interés criminalistico? Si, un arma blanca tipo cuchillo, ¿recuerda como era la persona que le dieron captura ese día? Si, ¿de verla la reconocería? Si, ¿se encuentra en esta sala? si, ¿como esta vestido? De camisa roja y pantalón blanco (señalando al acusado)
A las preguntas de la defensa respondió: ¿Cuántas personas se encontraban en el sitio? La victima y el comisario, ¿Dónde le dieron captura? Cerca de la casa de la ciudadana Albanelys. Este tribunal valora la declaración del funcionario por aportar elementos probatorios en cuanto a la detención del acusado por el delito que le atribuye, por lo tanto se estima.
La declaración del funcionario Richard Mendoza adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, quien fue debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia y declaro:
“Nos encontrábamos en labores de patrullaje recibimos llamado del destacamento N° 12, señalándonos que nos trasladáramos al sector la Rinconada, que supuestamente un señor tenia sometida con un cuchillo a una dama, cuando llegamos al sitio unas personas nos informan que le diéramos captura un sujeto que se encontraba cerca del sector. Procedimos a dar captura y le hicimos un cacheo corporal y dentro de la ropa le encontramos un arma blanca, y bueno se hizo el procedimiento respectivo”.
A las preguntas de la fiscalía respondió: ¿recuerda usted el día o el mes que ocurrieron los hechos? Eso fue el 5 de diciembre del 2004, ¿recuerda la hora? Una o dos de la mañana, ¿Cómo se enteran ustedes de que se estaba cometiendo el delito? Vía radial del comando y de las personas que se encontraban afuera de la residencia, ¿Cuándo llegan a la rinconada llegan ver al sujeto? Mas o menos, pero lo vimos por que las personas en el sitio nos señalaron quien era la persona que debíamos detener, ¿Quién lo captura? Mi persona, ¿logro incautarle algún objeto de Interés Criminalistico a esa persona? Si, un cuchillo, ¿Dónde le encontró el arma? En la pretina del pantalón.
A las preguntas de la defensa respondió: ¿Cuántas personas se encontraban ahí? Dos personas,
A las preguntas del Juez presidente respondió ¿se encuentra en esta sala la personas que resulto detenida? si, él (señalando al acusado). Este tribunal valora la declaración del funcionario por aportar elementos probatorios en cuanto a la detención del acusado por el delito que le atribuye, por lo tanto se estima.
La declaración del experto Salazar Figueroa Jesús adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quién fue debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia y declaró:
“El día 5/12/04 yo recibido de los funcionarios de guardia de ese día una evidencia, me entregaron una evidencia consistente en un arma blanca, un cuchillo con una planilla de remisión, la recibí y le di su numero correspondiente”.
A las preguntas de la fiscalía respondió: ¿por ser el jefe de guardia y custodia, se le pidió el traslado del arma blanca, puede mostrarlo? El funcionario saca de su bolsillo una bolsa verde plástica que en su interior contenía un cuchillo de uso domestico, envuelto en un papel que tiene escrito Héctor del Carmen Sánchez y un número de investigación ¿en que consiste la labor que usted expuso en esta sala? en la preservación de la evidencia para posibles investigaciones. Este tribunal valora la declaración del funcionario en cuanto al arma blanca que le fuere entregada como evidencia para su guarda y custodia por lo tanto se estima solo en cuanto a esto, mas no aporta elementos probatorios sobre la autoría del acusado en el hecho atribuido.
Las declaraciones del José Ángel Ramos Betancourt adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quién fue debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia y declaró:
“El día 05/12/04 yo me encontraba de jefe de guardia aquí en cumana siendo las 5 de a tarde se presento una comisión de la policía uniformada de la población de cumancoa, trayendo actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano Hect. En la mismas decía que siendo aproximadamente las 12 se introdujo en la vivienda de la ciudadana Albanelly Coronado y el mismo utilizando un arma blanca cuchillo, quien estuvo por un lapso de tiempo siendo sometida la victima. En esa detención estuvo un ciudadano de apellido Díaz quien observo cuando fue detenido este ciudadano. Yo como jefe de guardia elaboro una planilla de remisión y posteriormente se remite al departamento de resguardo de la evidencia física”.
A las preguntas de la Fiscal respondió ¿pudo usted como jefe pudo constatar y evidenciar que el arma que nos ocupa hoy llego? Si,
A las preguntas de la defensa respondió: ¿usted como jefe de guardia, ese día 5/12 tuvo conocimiento directo del hecho que nos ocupa? No, por que solo recibo las actuaciones y les doy curso a las diligencias. Este tribunal valora la declaración de este funcionario solo en cuanto al procedimiento recibido por el, que incluía el arma blanca como evidencia, mas no en cuanto a la autoría del acusado en el delito que se le atribuye.
La declaración del funcionario Jacinto Rafael Rodríguez adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quién fue debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia y declaró:
“En fecha 05/12/04, fui designado para realizar la experticia de reconocimiento legal a una pieza, relacionada a un hecho donde aparece como victima Albanlly Coronado y el autor Héctor Sánchez. La pieza consistente por un cuchillo con una hoja metálica tenia inscrito inox instaile Brasil Venecia amolada por un lado de 15 cm terminado por punta aguda, y en la parte inferior dos trozos de madera, sujetados con remaches y envuelto en cinta adhesiva. Dicha pieza puede ocasionar lesiones y hasta la muerte, dependiendo d la zona comprometida. Es todo.
A las preguntas de la defensa respondió: ¿De acuerdo al procedimiento realizado, tuvo conocimiento directo del hecho? Directo, no por que se me entrego un memorando donde explicaba lo sucedido y las personas que se encontraban en el hecho. Este tribunal estima la credibilidad de las declaraciones del funcionario ya que la misma aporta elementos probatorios en cuanto a la existencia del arma blanca, mas no en cuanto a la autoría del acusado en el delito que le atribuye.
Se incorporaron por su lectura las siguientes pruebas documentales:
1.-Acta policial de fecha 05-12-2004 ratificada en Juicio Oral y Público por la declaración de los funcionarios policiales del Instituto Autónomo de la Policía del estado Sucre Richard José Mendosa; Dennos José Díaz y Ronny Marcano, donde se recoge la actuación de estos tres funcionarios que practicaron la detención del acusado donde se deja constancia que vía radial le fue informado que se trasladaran al sector la rinconada por encontrarse en una vivienda un sujeto que mantenía sometida a una ciudadana... cuando llegaron avistaron al sujeto que salía corriendo de una vivienda con un arma blanca… de inmediato procedimos a practicarle la detención.
2.- Planilla de control de evidencia física N° 1131-04 del fecha 05-12-2005, ratificada en Juicio Oral y Público por la declaración del funcionario José Angel Ramos Betancourt y Jesús Salazar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde se deja constancia que en el procedimiento recibido esa madrugada existía un arma blanca tipo cuchillo marca stainles, con kha de madera.
3.- Experticia de reconocimiento legal N° 606 ratificada en Juicio Oral y Público por las declaraciones del funcionarios Jacinto Rodríguez, donde se deja constancia de las características de un arma blanca donde se concluye que dicha arma puede ser utilizada de manera ofensiva para intimidar a las personas e incluso causar heridas de mayor gravedad.
Observa este sentenciador de todo el acervo probatorio debatido en la audiencia oral y pública, la cual se llevo a efecto cumpliendo con los principios del proceso penal, como lo son la oralidad, publicidad, la inmediación, concentración y contradicción, este Tribunal estima que con las pruebas debatidas en la audiencia Oral y Pública se pudo evidenciar la perpetración de un hecho delictivo y la responsabilidad del acusado en la comisión del mismo.
Quedó demostrado con la declaración de los funcionarios Denny José Díaz; Ronny Rafael Marcano Gómez y Richard Mendoza que integraban la comisión policial, que la noche del 05/12/2004 practicaron la detención del acusado Sánchez Márquez Héctor del Carmen en el sector la Rinconada, incautándole un arma blanca tipo cuchillo, indicando el Funcionario Denny José Díaz quien en compañía de los funcionario Ronny Marcano y Richard Mendoza recibieron llamada radial que informaba del delito que se cometía en el sector la rinconada. Al llegar al sector, dos personas le señalaron a un sujeto que corría, como el autor del delito, quienes procedieron a practicar su detención. Respondiendo a pregunta de la defensa, que el arma Blanca la incauto su compañero Richard Mendoza.
Siendo esto ratificado por Richard Mendoza, quien declaró que fue el quién practico la revisión corporal del acusado al momento de su detención, incautándole el arma blanca. Al igual que sus compañeros Ronny Rafael Marcano, indico que Richard Mendosa practico el chequeo corporal del sujeto incautándole el arma blanca tipo cuchillo. Los tres funcionarios fueron contestes al indicar que en fecha 05-12-2005, por llamada radial informaron de la comisión de un delito en el sector la rinconada, e indicaron que al llegar al sector dos personas señalaron a un sujeto que corría procediendo a practicar su detención, al que le fue incautada un arma blanca.
Si bien es cierto, estos funcionarios no presenciaron dentro de la residencia los hechos narrados por la victima, reconocieron en el Juicio Oral y Público, al acusado Héctor Sánchez Márquez, como la persona que detienen y a la que el funcionario Richard Mendoza le incauta el arma blanca. Aunado a esto la victima reconoció en la sala de Juicio al acusado, como la persona que se introdujo en su residencia y con un cuchillo la sometió, indicándole que era un robo, e igualmente señalo que el acusado fue detenido por policías luego de salir de su residencia, declaración esta confirmada por los funcionarios policiales Denny José Díaz ”avistamos a un ciudadano que iba corriendo… se logró la captura y realizándole una inspección corporal encontrándosele un cuchillo a la altura de la cintura…” Ronny Rafal Marcano declaró “señalando al ciudadano que iba corriendo. Cuando iniciamos la persecución detenemos al sujeto, y el distinguido Richard Mendoza le hace el chequeo corporal y a la altura de la cintura consigue un arma blanca tipo cuchillo” Ambas declaraciones son contestes con la del funcionario Richard Mendoza quién señalo “procedimos a dar captura y le hicimos un chequeo corporal y dentro de la ropa le encontramos un arma blanca” indicando este último que fue él quien practico la revisión corporal del acusado.
Quedando demostrado con la declaración de la victima que efectivamente el acusado Héctor del Carmen Sánchez Márquez se introdujo en su vivienda en horas de la madrugada del 05-12-2004, sometiéndola en su habitación para robarla, adminiculada su declaración con la de los funcionarios Denny José Díaz; Ronny Rafael Marcano Gómez y Richard Mendoza se demostró que la persona que resulto detenida por estos funcionarios y a la que le incautaron el cuchillo, fue el acusado de autos pues fue reconocido por la victima, y por los funcionarios policiales quienes lo señalaron en la sala de Juicio, quedando acreditado que efectivamente que la persona que detienen los funcionarios policiales fue quién se introdujo en la residencia de la victima para robarla.
En cuanto al funcionario Jacinto Rodríguez, practicó experticia de reconocimiento, a un cuchillo con hoja metálica de 15 centímetros amolado por un lado, e inscrito en su hoja inox instail Brasil, ratificando con sus declaraciones la experticia de reconocimiento legal N° 606, que recoge su actuación, quedando acreditado la existencia de un arma blanca con la que la victima Albanellys Coronado indica la sometió el acusado de autos y la que hacen mención los funcionarios policiales fuere incautada al acusado, por Richard Mendoza al momento de su detención.
En cuanto al funcionario José Angel Ramos Betancourt, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quién recibió el procedimiento de la policía con actuaciones relacionadas con la detención del acusado Héctor, que incluía como evidencia el cuchillo incautado, que si bien es cierto este funcionario no presencio los hechos que narra la victima ni la detención del acusado que hacen referencia los funcionarios Denny José Díaz; Ronny Rafael Marcano Gómez y Richard Mendoza, demuestra que en el procedimiento recibió el cuchillo como evidencia. Evidencia esta que le fue remitida al funcionario del Salazar Figueroa José, jefe de guardia y custodia del arma incriminada y al momento de rendir testimonio mostró a los miembros del tribunal y a las partes, el arma que fue recibida por el funcionario José Angel Ramos Betancourt, con la que la victima señala la sometió el acusado, y la que los funcionarios Denny José Díaz; Ronny Rafael Marcano Gómez y Richard Mendoza indican le fuere incautada al acusado, siendo deciha arma de las mismas características a las descritas en la sala de Juicio por el experto Jacinto Rodríguez, pues fue mostrada el arma blanca por el funcionario Salazar Figueroa José.
V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Quedo acreditado en el desarrollo del Juicio Oral y Público que el acusado Héctor del Carmen Sánchez, en la madrugada del 05-12-2005 se introdujo en la residencia de la ciudadana Albanellys Coronado, por una ventana que no tenía rejas, y en la habitación de ella con un cuchillo la sometió, desplazando el cuchillo por su cuerpo, indicándole que era un robo, y que el se encontraba en compañía de cuatro sujetos, saliendo repentinamente de la vivienda por donde ingresó al ver luces de una comisión de la policía del Estado, integrada por los funcionarios Denny José Díaz; Ronny Rafael Marcano Gómez y Richard Mendoza, quienes recibieron llamada radial indicándoles que en el sector la rinconada un sujeto presuntamente tenia sometido a una dama dentro de una residencia, trasladándose los funcionarios a dicho sector, y al llegar observaron a dos personas que les indicaban a un sujeto que corría, los funcionarios practicaron su inmediata detención cerca de la residencia de la victima, incautándole el funcionario y Richard Mendoza el cuchillo con el que el acusado intento robar a la victima.
Señala el artículo 460 del Código Penal: Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años, sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Artículo 80 del Código Penal: Hay tentativa cuando con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.
De las normas transcritas se observa que estamos en presencia de uno de los llamados delitos imperfectos, pues el acusado desplegó una conducta típica, antijurídica, que se encuadra dentro del delito de robo agravado en grado de tentativa, y que por circunstancias independientes de su voluntad, no llevó a cabo el delito que se ejecutaba, al no sustraer ningún bien de la residencia de la victima, siendo igualmente castigada esta conducta por nuestra legislación patria. Quedó demostrada la violencia que ejerció el acusado con el uso de un arma blanca sometiendo a la victima e indicándole que era un robo, transgrediendo con ello la advertencia establecida en el artículo 460 del Código penal, atenuada en el artículo 80 ejusdem, pues el delito no se llegó a ejecutar por circunstancias ajenas a su voluntad, tales como la unidad de la policía del Estado que con las luces de sus copteleras obligo al acusado a salir de la huir del la residencia donde cometía el delito para evitar su captura. Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este Juicio Oral u Público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capitulo, a criterio de este Tribunal se resuelve que QUEDO DEMOSTRADO en el debate oral y público que el acusado SANCHEZ MARQUEZ HECTOR DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad N° 10.469.309, sea el autor del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en los artículos 460 en concordancia con el artículo 80 ambos del código penal; por lo cual este Juzgado Mixto Tercero de Juicio lo declara CULPABLE del delito que se le acusa. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Con los fundamentos de hecho y de derecho antes señalados este Tribunal Mixto Tercero de Juicio Compuesto por el abogado SAMER ROMHAIN quien actúa como Juez Presidente y los ESCABINOS Y NORYS MORILLO y JUANITA FRANCO Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Decreta: por UNIMIDAD que el ciudadano: SANCHEZ MARQUEZ HECTOR DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad N° 10.469.309, residenciado en el Rio Arenas, Casa S/N del Estado Sucre, es CULPABLE del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 460, en concordancia con el Artículo 80 ambos del Código Penal. De conformidad con los citados artículos que establecen una pena de 8 a 16 años de presidio y de conformidad con el artículo 37 eiusden se establece como termino medio la pena de 12 años de presidio. El artículo 82 relativo al delito en grado de tentativa establece una rebaja de la mitad a dos tercios de la pena, en consecuencia se rebaja a la mitad la pena quedando a cumplir como pena SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO. Señalándose provisionalmente el mes de diciembre del año 2010 como fecha en que la presente condena finalizará. Se le establece su reclusión en Internado Judicial del la Ciudad de Cumana. Se le CONDENA a las penas accesorias a que se refiere el artículo 13 del Código Penal y al pago de las Costas Procesales tal como se señala en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar boleta de encarcelación anexo a oficio dirigido al Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná y remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal correspondiente a Juzgado de Ejecución de este mismo Circuito Judicial a los fines legales correspondientes. Dada y firmada en la Ciudad de Cumaná a los 31 días del mes de Octubre de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Presidente
Abg. Samer Romhain,
Los Escabinos:
Primer Titular:
Norys del Valle Morillo Bermúdez, Segundo Titular:
Juanita Carmen Franco Dautat
La Secretaria,
Abg. Andreina Almeida Betancourt.
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