Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que este Tribunal acordó notificar en fecha 27 de Julio de 2005 a los ciudadanos NELSON JOSE URBINA GARCIA Y JESUS ALEJANDRO ACUÑA SALAZAR, Titulares de las Cédulas de Identidad N° 13.051.879, 13.061.045 respectivamente, acusados por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, a fin de que designaran defensor en la presente causa, dentro de un plazo máximo de 72 horas siguientes a aquel día en el que se practicara su notificación. Observándose que en fecha 05-09-2005 se recibió comunicación emanada de la Primera Compañía del Destacamento 78 donde informa que “se practico la notificación del ciudadano Nelson José Urbina García en fecha 01-09-2005; y en cuanto al ciudadano Jesús Alejandro Acuña Salaza, informó que por versión aportadas por vecinos del sector dicha dirección no existe en la referida urbanización por cuanto se presume sea falsa la misma”.

Una vez practicada la notificación del primero de los acusados, el mismo debería designar defensor de confianza dentro de las 72 horas siguientes a su notificación, a los fines de que sea este quién lo defienda en todos y cada uno de los actos a realizarse, cuestión esta que no es así, pues de la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que a la presente fecha el acusado Nelson José Urbina García, no ha comparecido a designar defensor, siendo esto necesario a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado Artículo 49.1, Constitucional ya que toda persona tiene derecho a la asistencia Jurídica siendo esto un derecho inviolable en todo Estado y grado del Proceso.

Así las cosas, tenemos que este Tribunal procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley Penal Adjetiva, al tener el acusado el derecho de nombrar defensor de confianza, no haciendo este lo propio, pues no consta tal designación. En tal situación nuestro Código Orgánico Procesal penal, contempla la posibilidad de que el Tribunal le designe Defensor Público, ya que si el acusado no designa defensor de confianza le corresponderá al Juez designarle defensor público desde el primer acto del procedimiento o, perentoriamente antes de prestar declaración (Art. 137). De conformidad con la Norma Constitucional (Art.49. 1), el debido proceso constituye una garantía Constitucional, siendo este el derecho que tiene el acusado de tener un defensor. Ahora en cuanto al acusado Jesús Alejandro Acuña Salazar, se observa que de acuerdo a la comunicación emanada del Comandante de la Primera Compañía del Destacamento 78, su notificación no pudo practicarse por no existir el número de la residencia del mencionado acusado, siendo así imposible la realización de cualquier acto procesal por no tener defensor y de conformidad con la Norma Constitucional, Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia (Art 2.) siendo el proceso el instrumento fundamental para la realización de la Justicia (Art. 257), Justicia esta que determina la inocencia o culpabilidad del acusado, siempre con respeto a la garantía Constitucional del Debido Proceso, contemplada además internacionalmente en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en su artículo 8.

Siendo así, es necesario la realización del Juicio para determinar a través de una sentencia en derecho la responsabilidad o no de los acusados, y al no haber designado abogados no se ha podido esclarecer mediante Juicio Oral y Público lo hechos que se le acusan, por tal motivo y observando que hasta la presente los mencionados acusados no han designados defensores de confianza es por lo que este Tribunal acuerda se les designen Defensores Públicos de conformidad con la Norma Constitucional en su Artículo 49.1 e igualmente artículo 137 del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide.

Por las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda le sean designados a los acusados NELSON JOSE URBINA GARCIA Y JESUS ALEJANDRO ACUÑA SALAZAR, Titulares de las Cédulas de Identidad N° 13.051.879 y 13.061.045, Defensor Público, a los fines de garantizarles su derecho a la defensa. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49.1 Constitucional y Artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la defensoría Pública. CUMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO.

Abg. SAMER ROMHAIN. LA SECRETARIA.

Abg. FABIOLA BAUZA.