El Tribunal Mixto Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presidido por la Abogado SAMER ANTONIO ROMHAIN MARIN, quien actúa como Juez presidente y los escabinos, Primer Titular: YENIFER COROMOTO GUERRA RODRUGUEZ; Segundo Titular: MILEIZA RODRIGUEZ RODRIGUEZ; y la Secretaria de sala Abg. Andreina Almeida Betancourt, para conocer de la causa penal signada con el Nº RK01-P-2003-000002, siendo la oportunidad legal para declarar concluido el juicio oral y público que fuera iniciado en virtud de Acusación formal planteada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en contra de los acusados: JANDY JOSE GUZMAN TILLERO y SIMON GUTIERREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 19.083.970 y 15.791.709, respectivamente, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO EN ROBO DE HEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo siendo la oportunidad procesal se procede a decidir previa las consideraciones siguientes:



I
DEL HECHO PUNIBLE OBJETO DEL JUICIO

Los hechos y circunstancias objeto del debate oral y público lo constituyen en primer lugar los fundamentos de la acusación fiscal y las pruebas que la acompañan y que avalan dichos fundamentos y en segundo lugar los alegatos de la defensa que se apoyan en la estrategia que utilizará en el transcurso del Juicio Oral y Público, que va dirigida a desvirtuar la acusación fiscal que pesa sobre su defendido.

La parte fiscal: “quien ratificó su acusación por el delito de robo agravado en contra de los acusados Jandy José Guzmán Tillero y Simón Antonio Gutiérrez Parejo, delito previsto y sancionado en el artículo 460 del código penal antes de la reforma, en prejuicio de Miguel Ángel Centeno, exponiendo las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos, ratificó los medios probatorios ofrecidos para que se tenga acceso a ello y a lo que se esta argumentado en este acto solemnes”.

Ofrece la Representación Fiscal para demostrar los fundamentos de su acusación en Juicio Oral y Público:

1.- Declaración de los Expertos: Cladoran Marcano y Luis Campos, quienes practicaron experticia de reconocimiento legal N° 630; Rubén Figueroa y José Vicent, quienes practicaron experticia N° 587-02, todos ellos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
2.-Declaración del funcionario: Simón Brito, Jesús Jiménez, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre.
3.- La declaración del Victima: Miguel Angel Centeno Coffy.

Señala la Defensa: Abg. Omaira Guzmán: “Se dirigió a los escabinos que a sus defendidos, se les esta culpando del delito de robo agravado y su defensa se basara en la inocencia de sus defendidos, se tendrá contacto directo con los medios de pruebas y los mismo están amparados por el principio de presunción de inocencia, y mientras no se demuestre lo contrario los mismos son inocentes”.

II
DE LA DECLARACION DE L OS ACUSADOS.

Con pleno conocimiento de los derechos Constitucionales establecidos en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, fueron impuestos del hecho que se les acusa y solo manifestó querer declarar Jandy José Guzmán Tillero:

“ Estábamos en la playa luego salimos hacia la avenida, estábamos esperando un taxi, se paro el señor luego le preguntamos por una carrerita hacia la voluntad de dios, el nos dijo 3000 bolívares, se montaron mis dos compañeros adelante y yo atrás y me estaba acomodado mi gorra y el veía por el retrovisor y el estaba nervioso eso fue como a la 9 de la noche luego a una distancia resulta que venia una patrulla, el señor para su vehículo y abre la puerta y viene corriendo gritando hacia la patrulla que lo iban a robar luego nos agarran y nos mandaron a bajar del carro con las manos en la nuca porque en verdad no teníamos nada nos dieron golpes y el señor decía que lo íbamos a robar y luego los policías preguntaron de quien era ese chopo, y dijimos que eso no era de nosotros, nos montaron en la patrulla y por medio camino la patrulla se paro y venia otro vehículo y escucho cuando le preguntan al señor del carro y dice fueron ellos, y el otro señor era un policía y nos llevaron a PTJ y eso fue todo, y decía que a mi me encontraron un chopo y una bala percutida y dos balas revolver y nueve milímetros, y el señor dijo que le disparamos”.

III
DEL EXAMEN Y VALORACION DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA

Este Juzgado Mixto Tercero de Juicio tomando en consideración lo establecido en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, actuando según la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y siendo practicadas las pruebas incorporadas al debate con la estricta observancia de las disposiciones legales exigidas conforme al desarrollo del juicio oral y público se observa:

La declaración del funcionario Rafael Simón Brito, adscrito al Instituto de Policía del Estado Sucre, quién debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia expuso:

“La fecha en si no recuerdo, ni el día por que ese procedimiento tiene demasiado tiempo, eso fue una noche que estábamos patrullando y nos informaron por radio del comando de Brasil, que le habían robado un carro a un ciudadano, el mismo labora como taxista, nos dieron las características del vehículo, a escasos minutos estábamos en la Av. Universidad a la altura de los Bordones vinos el vehículo con las mismas características, con tres ciudadanos, los detuvimos y se le incauto a uno de ellos un arma de fabricación casera tipo bareta, en dicha alma tenia un cartucho percutido, y este ciudadano se le encontró en el pantalón dos cartuchos sin percutir, coincidía las características con la del informe. Trasladamos a los ciudadanos con dicho vehículo al comando de Brasil”.

A las preguntas de la Fiscalía respondió: ¿Dónde estaban ustedes cuando recibieron el llamado? Cerca del sector el indio, ¿a que altura vieron el vehículo? saliendo del terreno que esta cerca de los Bordones, saliendo hacia la vía, ¿Qué características tenia en el vehículo? LTD, color blanco, techo de vinil color marrón, ¿recuerda las características del chopo? Una barete pequeña, ¿Dónde le consiguieron ese chopo a la personas? La cargaba encima a la altura del pantalón.
A las preguntas de la defensa respondió: ¿quien se lleva el vehículo? Nosotros mismos, manejándolo. ¿Quien iba conduciendo el vehículo? Yo lo conduje hasta el comando.
A las preguntas del Juez Presidente respondió ¿reconoce alguna de las personas en esta sala como las personas que estaban en esos hechos? Por las caras no las recuerdo.

Las declaraciones del funcionario Jesús José Jiménez Martínez, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia declaró:

“Me encontraba conduciendo la unidad 1118 adscrita al destacamento 11 en compañía del cabo segundo Simón Brito, cuando estábamos en la Av. universidad y recibimos llamada radial que habían hurtado un vehículo blanco nos desplazamos al hotel nueva Toledo los alcanzamos con tres ciudadanos dentro y uno portaba un chopo, vinieron a hacernos el apoyo y lo llevamos al cuerpo policial de Brasil”.

A las preguntas de la Fiscalía respondió: Cual de ellos venia detrás? uno de apellido Guzmán. En que parte de su cuerpo tenia el arma esa perronas? en sus partes intimas. Que tipo de arma era? una arma chopo casera. Se entrevisto con la víctima? si el ciudadano informo que le pidieron una carrerita a un sector de la llanada y le quitaron el vehículo. Recuerda sin eran hombres jóvenes? sin eran tres hombres jóvenes.
A las preguntas de la defensa respondió: ¿Como fue eso que dieron la voz de alto?: con la sirena y ellos arrancaron estaban casi parados. Vio el arma y que tamaño era esa arma que usted dice?: si la vi era pequeña. Quien le saco el arma?: mi compañero quien era quien comandaba la unidad. Llegó a tener contacto con la victima?: si la vi como a las 11 de la noche en brasil.
A las preguntas del Juez presidente respondió: ¿Reconocía a alguna de las personas que están en sala, las detuvo en el procedimiento?: no la recordaba.

La declaración de la victima Miguel Ángel Centeno Coffy, quién fue debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia y declaro:

“Yo iba de la llanada hacia el indio y me paro el muchacho pidiéndome la carrera hacia Bolivariano y enseguida me apunto y me dijo que era un atraco yo abrí la puerta y me Salí, enseguida llego otro carro y me llevo hasta el comando y puse la denuncia, al rato me informaron de que los habían detenidos y vimos cuando lo traían desde la avenida”.

A las preguntas de la Fiscalía respondió ¿Recuerda el día la hora y el mes que sucedieron esos hechos? La verdad que no, ¿Iba solo? Si, ¿usted dice que un muchacho le pidió una carrera? Cuando eso ocurrió yo era chofer, ¿esta presente una de la persona que le pidió la carrera? Si el, (señalando Jandy José Guzmán Tillero como la persona que lo apunto y lo despojo del vehículo). ¿Vio a otras personas? Bueno no los vi bien, solo se que cuando yo me baje del carro, y vi cuando otros dos se subieron al carro, ¿estaba armada? Yo solo sentí algo que me puso por la costilla.
A las preguntas de la defensa respondió: ¿Cómo se llama la persona que lo acompaño al sitio donde? Francisco Javier Sucre, mi cuñado, ¿su cuñado lo llevo al comando? No el llego allí, por que vivimos cerca de allí, ¿Por qué dice cuando nosotros llegamos la policía los tenia ahí? Cuando yo estaba en la policía de Brasil, nosotros nos trasladamos, que traían el carro remolcado por que le espicharon los cauchos, ¿Cómo le traían el vehículo, como fue ese momento? Traían al carro remolcado, yo venia de Brasil con mi cuñado, por que nos informaron por radio que los había agarrado, ¿venía algún funcionario manejando? Lo traía remolcado con el Jepp pero lo manejaba un funcionario,
Las declaraciones del experto Cladoran Marcano, funcionaria adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quién debidamente juramentada e impuesta del motivo de su comparecencia declaró:

“Efectivamente fui promovida para realizar la experticia legal a tres piezas en el año 2002, de un delito de robo de vehículo automotor, a un arma de fabricación casera que en la parte inferior era de madera y en la parte superior de metal, y dos proyectiles, contentivo de pólvora, y un proyectil percutido”.

Las declaraciones del funcionario Luis Campos funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. delegación Anzoátegui, quién debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia declaró:

“fue una expertita de un arma de fabricación casera, denominada chopo, la cual se le hizo experticia legal por ser arma de fabricación casera”.

Las declaraciones del funcionario Rubén Figueroa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quién debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia declaró:

“Esa fue una experticia 11-12-2002 sobre un vehículo maraca ford LTD, tipo sedan color blanco techo rojo, con sus seriales en perfecto estado, pero mi actuación fue la experticia básicamente.

Observa este sentenciador que de todo el acervo probatorio debatido en la audiencia oral y pública, la cual se llevo a efecto, cumpliendo con los principios del nuevo proceso penal, como lo son la oralidad, publicidad, la inmediación, concentración y contradicción, respeto a la dignidad, defensa e igualdad entre las partes, entre otros no menos importantes; este Tribunal de Juicio estima que con las pruebas debatidas en la audiencia Oral y Pública, se desprende del contenido de las declaraciones y pruebas evacuadas ya antes señaladas y a demás que son las únicas practicadas durante el juicio oral y público, se concluye la existencia de una duda razonable sobre la autoría y participación de los acusados en el delito por los que le acusa la fiscalía Tercera del Ministerio Público y por la falta de Pruebas que demuestren su culpabilidad. Resulta de las declaraciones rendidas por el funcionario Simón Brito, quién participo en un procedimiento donde resultaron detenidos tres ciudadanos que se trasladaban a bordo de un vehículo clase L.T.D., de color blanco con techo de vinil marrón, señalando que se practico la detención a la altura del hotel los bordones tres sujetos que se encontraban a bordo de un vehículo robado, a uno le fue incautado en su pantalón un arma de fabricación casera tipo bareta (chopo), manifestando en el desarrollo del debate que no reconocía a ninguno de los dos acusados como las personas que resultaron detenidas en ese momento, pues indicio que no los recordaba.

El funcionario Jesús José Jiménez, quien participo junto a Simón Brito en el procedimiento estuvo presente al momento en el que se practica la revisión personal y a uno de los sujetos le fue incautado en su pantalón un arma de fabricación casera (tipo chopo). Ambos funcionarios Simón Brito y Jesús José Jiménez, fueron contestes en sus declaraciones en cuanto a como se practicó la detención de los sujetos que se trasladaban en el vehículo, resultando detenidos tres ciudadanos, y que a uno de ellos le fue incautado en su pantalón un arma de fabricación casera, pero ambos funcionarios también fueron contestes al afirmar que no reconocían a ninguno de los acusados que se encontraban en sala, como las personas que resultaron detenidas por ellos, pues Jesús José Jiménez a pregunta formulada por el Juez Presidente si ¿reconocía a alguna de las personas que se encontraban en la sala como las que resultaron detenidas en el procedimiento respondiendo que no los recordaba. Igualmente este funcionario indicó que su compañero Simón Brito fue quién hizo la incautación del arma de fabricación casera y este último funcionario respondió que no reconocía a ninguno de los acusados.

El ciudadano Miguel Angel Centeno Coffy, reconoció al acusado Jandy Guzmán como la persona que subió a su vehículo y lo robo. Si bien es cierto que señaló solo a uno de los acusados, siendo este Jandy Guzmán, se observa que los funcionarios policiales Simón Brito y Jesús José Jiménez, no lo señalan como la persona que resulto detenida a la que le encontraron el arma de fabricación casera.

Los funcionarios Cladoran Marcano y Luis Campos fueron contestes en cuanto a la existencia del arma al que le fue practicada la experticia y en cuanto a sus características, pero con sus declaraciones solo se demuestra la existencia de un arma de fabricación casera. También quedó demostrada la existencia del vehículo modelo L.T.D, con la declaración del experto Rubén Figueroa, experticia 587-02, pero con las declaraciones de estos tres expertos no quedó demostrada la participación de los acusados en el delito de robo, solo demuestran la existencia de un arma de fabricación casera y la existencia del vehículo al que hace mención la victima; la declaración de la victima Miguel Centeno Coffy, quién es el único que en el Juicio Oral y Público señalo al acusado Jandy Tillero, no fue ratificada por los funcionarios policiales Simón Brito y Jesús Jiménez, funcionarios que practicaron la detención de los tres sujetos que se desplazaban en el vehículo que robaron a la victima. En consecuencia no existieron suficientes pruebas para demostrar en el desarrollo del Juicio Oral y Público que los acusados hayan sido los autores o partícipes del delito de Robo Agravado, cometido en perjuicio del ciudadano Miguel Angel Centeno


SOLICITUD DE SENTENCIA ABSOLUTORIA POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO:

Antes de declarar concluido el Juicio Oral y Público el Representante del Ministerio Público al momento de explanar sus conclusiones expuso: “Pudo presenciar de las pruebas evacuadas aquí ante este Tribunal como lo fueron los funcionarios encargados de la detención de los acusados quienes fueron conteste de la forma de que fueron detenidos, pero estos no señalaron a los acusados en esta causa como las personas que detuvieron el día que se llevo a cabo el delito que dio origen a este Juicio, ya que esa detención fue realizada hace mucho tiempo. Igualmente se escucho la declaración de la victima quien manifestó la forma en que le fue despoja su vehículo. Es por la que la fiscalía considera que para apreciar las pruebas se debe hacerse de una forma en conjunto no por separado, y de manera pues, que de las pruebas promovidas en esta sala no existió una vinculación de una prueba y otra. La victima señaló aquí al acusado Jandy Guzmán como la persona que lo despojo del vehículo, pero estamos claro que los funcionarios no lo señalaron como tal. No se puede vincular la participación de los mismos, ya que no son suficientes elementos de vinculación, creemos que debemos actuar ajustado a derecho, de modo pues que no pudiéndose demostrar con pluralidad de pruebas y la participación de estos en el hecho, es por lo que la fiscalía en base al artículo 108 ordinal 7 del copp y en virtud que el ministerio público es garante de los derechos individuales, solicito la sentencia absolutoria o de sobreseimiento para ambos acusados, en este caso tenemos la virtud de que corresponda”.




V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA DECISION

Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este juicio oral u público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capitulo, a criterio de este Tribunal se resuelve que no quedo acreditado durante el desarrollo del debate Oral y Público con las pruebas presentadas por el Ministerio Público que los acusados JANDY JOSE GUZMAN TILLERO y SIMON GUTIERREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 19.083.970 y 15.791.709, respectivamente, sean responsables, autores o participes del delito por el cual lo acusa la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por lo cual este Juzgado Mixto Tercero de Juicio los declara INOCENTES del la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.Y así se decide.
DISPOSITIVA

El Tribunal Mixto Tercero de Juicio compuesto por el Abogado SAMER ROMHAIN quien actúa como Juez Presidente y los ESCABINOS: MILEIZA INES RODRIGUEZ BERMUDEZ y YEMNIFER COROMOTO GUERRA RODRIGUEZ, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Decretan: por UNANIMIDAD que los ciudadanos JANDY JOSE GUZMAN TILLERO Y SIMON GUTIERREZ, titulares de las cédulas de identidad N° 19.083.970 y 15.791.709, respectivamente, son NO CULPABLES del delito por el cual lo acusa la Fiscalía Tercera del Ministerio Público por lo tanto quedan ABSUELTO del delito de APROVECHAMIENTO EN ROBO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda el cese inmediato de la medidas cautelares impuestos en Audiencia Preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 4°, consistente en presentaciones periódicas por ante la unidad de alguacilazgo y la prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Sucre. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este circuito Judicial penal a los fines de informarle del cese del régimen de presentaciones de ambos ciudadanos. Dada y firmada la presente parte dispositiva en la Ciudad de Cumaná a los 18 días del mes de Octubre (10) del año dos mil Cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación con la lectura de la presente acta quedan notificas las partes para la publicación del texto integro de la sentencia para el día 26 de Octubre a las 02:03 PM. Siendo alas 12:55 p.m. Es todo se leyó y conforme firman. Cúmplase lo ordenado.-
El Juez Presidente
Abg. Samer Romhain
Los Escabinos.

Yemnifer Guerra

Mileiza Rodríguez
La Secretaria
Abg. Andreina Almeida