Visto el escrito presentado ante este Juzgado por la ciudadana Martha López, defensora privada del ciudadano ISIDRO FUENTES NUÑEZ, acusado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal donde solicita a este Tribunal: “Suficientes fundamentos legales para de conformidad al artículo 192, segundo aparte del artículo 173 y artículo 175 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las notificaciones dentro de los tres días siguientes a las decisiones de audiencia oral y la facultad a Usted conferida en el Primer Aparte del artículo del artículo 176, de corregir cualquier error material, suplir suplir alguna omisión en la que haya ocurrido (en cuanto al empazamiento de la defensa, que en caso de no concurrir justificadamente instara al acusado a desistir de su nombramiento o nombrar defensor público). Todo ello en relación con el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic) último aparte del artículo 332 y artículo 444, 445 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que refiere a los autos de mera sustanciación y pueda ser reconsiderado, en consecuencia proceda a su revocación”.
De los antes expuesto por la mencionada defensora este Tribunal observa que el artículo 332 del Código Orgánico Procesal penal expresa TEXATIVAMENTE, la facultada que tiene el Juez de declarar abandonada la defensa de cualquier abogado de la República que se retire de un acto o no comparezca a su realización, siendo debidamente notificado, mas no expresa como lo alega la defensora que el Juez instará al acusado a desistir de su defensa o nombrarle defensor público.
Solicita la mencionada abogada que este Tribunal revoque el auto en el que se ordena su conducción con el uso de la fuerza pública alegando Garantías Constitucionales tales como lo es el debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva, establecidos en los artículos 49 y 26 Constitucionales respectivamente. Al parecer estas garantías constitucionales han sido mal interpretadas por la ya nombrada abogada, pues aparentemente le conceden el derecho de incomparecer a los actos fijados para impedir que se lleven a cabo, y alegando la tutela Judicial efectiva y el debido proceso, al parecer este Organo Jurisdiccional, tendría que abstenerse de tomas cualquier correctivo de conformidad con la ley, a los fines de garantizar el derecho que tiene tanto el acusado, así como la victima de obtener una oportuna respuesta por parte del Estado.
Al observarse la errada interpretación que realiza la abogada MARTHA LOPEZ, de estas garantías Constitucionales es bueno refrescar la interpretación que hace el Tribunal Supremo de Justicia en referencia a la Tutela Judicial Efectiva que según sentencia N° 708 del 10/05/2001 de la sala Constitucional, La Tutela Judicial Efectiva es entendida como:
“Un derecho de amplísimo contenido, que comprende el derecho a ser oído por los órganos de la Administración de Justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso, sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las Leyes Adjetivas, los órganos jurisdiccionales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señala que no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (Art. 257 Constitucional). En un Estado social de derecho y de Justicia (Art. 2 eiusdem), donde se garantiza la justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismo o reposiciones inútiles (Art. 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 Constitucional consagra.
Por ello, este derecho de obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, no puede mal entenderse, pues no es solo un derecho que tiene el acusado, siendo extensible ese mismo derecho a la victima en el presente proceso, por ser la Tutela Judicial Efectiva un derecho que llega mucho mas allá, pues lo tienen todas y cada una de las personas llamadas a un proceso o que de alguna u otra manera intervengan en el mismo, a que se respete el debido proceso y que el asunto sea resuelto en un plazo razonable para determinar la responsabilidad o no del acusado en el delito que se le acusa, cuestión esta que no se efectuó en fecha 14-10-2005, por la incomparecencia de la abogada MARTHA LOPEZ, no pudiendo este Sentenciador asumir una actitud omisiva cuando nuestro deber Constitucional es velar por los derechos no solo del acusado, que en la actualidad se encuentra en libertad, sino también de la Victima y sus representantes, de la Vindicta Pública y demás partes existentes en este y en cualquier otro proceso judicial, pues ese deber de dar respuesta a la colectividad es de orden CONSTITUCIONAL, y mal podría una de las partes invocando Máximas Garantías Constitucionales lesionar derechos de otros interevinientes, convirtiéndose en un obstáculo a la Realización del Juicio Oral y Público.
En cuanto a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 22-12-2003, se trascribe textualmente parte de su texto:
“La posibilidad de que en audiencia preliminar, como acto especial, pueda prorrogarse en el tiempo, no esta negada en el Código Orgánico Procesal Penal, siempre que la unidad y continuidad del acto se mantenga; e igualmente la posibilidad de diferir por una causa justificada por una o dos veces máximo el acto, y ordenar la conducción por la fuerza pública de quienes por cualquier motivo no haya acudido, es viable por aplicación de artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
El uso de la fuerza pública para conducir ante el Juez a quienes desacaten sus ordenes, esta extensamente reconocido en el Código Orgánico Procesal Penal (véanse, entre otros, los artículos 184, 203,226,332,357 del mismo) y no es mas que el desarrollo del referido artículo”.
Artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en el ejercicio de sus atribuciones legales.
Para mejor cumplimiento de las funciones de los Jueces y Tribunales, las demás autoridades de la República están obligadas a prestarles la colaboración que les requieran.
En caso de desacato, el juez tomará las medidas y acciones que considere necesarias, de conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones, respetando el debido proceso”.
Artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
“Los tribunales para la ejecución de sus sentencias y de todos los actos que decreten o acuerden, pueden requerir de las demás autoridades el concurso de la fuerza pública que de ellas dependa, y, en general, valerse de todos los medios legales coercitivos de que se dispongan. Se exceptúa el caso de conflictos de poderes, el cual deberá ser sometido a la decisión de la Corte Suprema de Justicia.
La autoridad requerida por un tribunal que obre en ejercicio de sus atribuciones, debe prestar su concurso sin que le corresponda calificar el fundamento con que se le pida, ni la legalidad o la justicia de la sentencia o derecho que se trate de ejecutar”.
Ahora bien se observa que de la mencionada sentencia del Tribunal Supremo de Justicia autoriza el uso de la fuerza pública para logra la conducción de quienes por cualquier motivo no hayan comparecido sosteniendo la aplicabilidad de los artículos antes mencionados, para con ello hacer efectiva la Tutela Constitucional a la que se debe todo Organo Jurisdiccional, por ello y todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA Sin Lugar el recurso de revocación interpuesto por la abogada Martha López, y en consecuencia Ratifica su conducción con el uso de la fuerza pública a los fines de hacer efectiva la Tutela Constitucional consagrada en el Artículo 26 Constitucional. Todo ello de conformidad con el artículo 446 del Código orgánico Procesal penal. Notifíquese a las partes. CUMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO.
Abg. SAMER ROMHAIN.
LA SECRETARIA.
Abg. FABIOLA BAUZA.
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