El Tribunal Mixto Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presidido por la Abogado SAMER ANTONIO ROMHAIN MARIN, quien actúa como Juez presidente y los escabinos, Primer Titular: Reinaldo Mata Colón; Segundo Titular: Juan José Molina Avila; Primer Suplente: Gladis del Carmen Pérez Vargas, y la Secretaria de sala Abg. Andreina Almeida Betancourt, para conocer de la causa penal signada con el Nº RP01-P-2004-000214, siendo la oportunidad legal para declarar concluido el juicio oral y público que fuera iniciado en virtud de Acusación formal planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en contra del acusado: VICTOR JOSE CARREÑO, Venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.449.205, soltero, sin oficio, nacido en fecha 25-08-1978, residenciado en la población de Araya, Barrio Ensal N° 09, del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 219 Ordinal 1° del Código Penal siendo la oportunidad procesal se procede a decidir previa las consideraciones siguientes:


I
DEL HECHO PUNIBLE OBJETO DEL JUICIO
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION FISCAL
Y ALEGATOS DE DEFENSA

Los hechos y circunstancias objeto del debate oral y público lo constituyen en primer lugar los fundamentos de la acusación fiscal y las pruebas que la acompañan y que avalan dichos fundamentos y en segundo lugar los alegatos de la defensa que se apoyan en la estrategia que utilizará en el transcurso del Juicio Oral y Público, que va dirigida a desvirtuar la acusación fiscal que pesa sobre su defendido.

La parte fiscal: “Quien expuso en forma oral el contenido de su acusación fiscal cursante a la pieza I de este asunto, y que fue debidamente admitida en la audiencia preliminar, relatando los hechos que dieron lugar a la imputación y expone que en fecha 31-08-04, como las 4:00 pm., los funcionarios Rafael Rodríguez, Elifrank Patiño, José Marquett, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado sucre, encontrándose de servicio en al Entidad Bancaria de Mi Casa de la Población de Araya, cuando se les acerco una persona quien no quiso identificarse, infirmándoles que el acusado Víctor (apodado VITUAYA), se encontraba vendiendo droga en la parte posterior de la Panadería de la misma población, procediendo los funcionarios a trasladarse al lugar, al llegar observan al imputado Víctor José Carreño, quienes al realizarle un revisión se les encontró dentro la ropa interior una bolsa transparente de material plástico contentivo en su interior de nueve envoltorios plásticos de color azul, contentivo de cocaína, una de color azul y verde y dieciocho de papel de aluminio contentivo de crack, así como la cantidad de siete mil bolívares en efectivo, siendo traslado al Comando general, al llegar al portón el imputado despojo del arma de reglamento al funcionario Elifrank Patiño, levantándose con la intención de efectuar un disparo, motivo por la cual el funcionario José Market le efectuó un disparo, hiriendo la pierna derecha a la altura del glúteo, asimismo expuso las razones de derecho, los fundamentos de la imputación y ratificó el ofrecimiento de prueba, en este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal presentó formal acusación en contra del imputado Víctor José Carreño, por el delito de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes Estupefacientes, previsto y sancionado en el Art. 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el Art. 219 Ord. 1° del Código Penal, y posterior condena por el delito que se le acusa. Hace un análisis exhaustivo de los fundamentos de hecho y de derecho que la sustentan, ofrece como pruebas las testimoniales y documentales admitidas por el juez de control en la fase de audiencia preliminar, hizo un análisis de las circunstancias de tiempo modo y lugar en el cual se consumaron los delitos imputados, por lo que solicita que concluido el debate sea este acusado condenado, por los delitos Posesión Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el Art. 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Resistencia a La Autoridad, previsto y sancionado en el Art. 219 Ord. 1° del código Penal”. (Sic) Recogida del acta de debate

Ofrece la Representación Fiscal para demostrar los fundamentos de su acusación en Juicio Oral y Público:

1.- Declaración de los Expertos: Antonio José Urbaneja, Teodora González, Marvy Marchan Salas y Eliseo Padrino Marín, todos ellos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
2.-Declaración del funcionario: Leopoldo Malaver adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; y los funcionarios Rafael David Rodríguez, Elifrank Patiño, José Manuel Marquett, adscritos al Instituto de Policía Autónomo del Estado Sucre
3.- La declaración de la Testigo: Biserca María Vásquez Rodríguez.

PRUEBAS DOCUMENTALES PARA SER INCORPORADAS POR SU LECTURA.

1.-Experticia de reconocimiento legal N° 455
2.-Avalúo real N° 192.
3.-Experticia química N° 2246.
Señala la Defensa: Abg. Jesús Amaro, quien expone: “La defensa llego a una conclusión con carácter de certera, cuando un funcionario del Estado y en este caso un representante del Ministerio Público imputa a un ciudadano un hecho punible esta asumiendo en estas altura un compromiso de probar el grado de responsabilidad de mi defendido y tendrán que decidir en contra de la tesis fiscal de culpabilidad. Dice el ministerio público que a mi defendido se le incautó sustancias ilícitas como también mi defendido se lesionó con un disparo por que se resistió a la autoridad. Aún dentro de un sistema probatorio guiado por la sana critica por la libre valoración de la prueba. El misterio trae un caso de incautación de drogas que presuntamente se le encontró a mi defendido sean suficientes para imputárselo a mi defendido y que pueda probar que a este ciudadano se le lesiono por resistencia a la autoridad. Le ha costado muchísimo a la defensa comprobar lo expuesto hasta hoy. Encontrándose mi defendido en desventaja ante la Fiscalía del Ministerio Público ya que este puede enviar a los laboratorios sustancias que presuntamente poseía mi defendido, pero no le ha sido practicado examen médico forense que pueda determinar el disparo que a la altura del glúteo que tiene el mismo, y estamos aquí presentes y no le fue practicado. Y es aquí donde se demostrará esa participación y no solamente que se le preste la atención del caso sino también de las personas que declararan en esta sala, y cada uno de esos elementos serán necesarios al momento de la decisión, ya que no solamente privarlo de su libertad sino enviarlo al infierno que tiene por nombre internado judicial o cualquier otro lugar de reclusión. (Sic) Recogido del acta de debate.
II
DE LA DECLARACION DEL ACUSADO.

Con pleno conocimiento de los derechos Constitucionales establecidos en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, que los eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le acusa y quien manifestó no querer declarar.

III
DEL EXAMEN Y VALORACION DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA

Este Juzgado Mixto Tercero de Juicio tomando en consideración lo establecido en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, actuando según la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y siendo practicadas las pruebas incorporadas al debate con la estricta observancia de las disposiciones legales exigidas conforme al desarrollo del juicio oral y público se observa:

La declaración del funcionario Rafael David Rodríguez quien es venezolano, titular de la cédula de identidad número 8.649.276, funcionario adscrito a la Policía del Estado Sucre Cabo Primero, quien debidamente juramentado e impuesto el motivo de su comparecencia expuso:
“El día 31-08 del año 2004, me encontraba en compañía Elifrank Patiño en funciones de vigilancia en el Banco Mi casa, llego un ciudadano manifestando que un ciudadano se encontraba vendiendo droga detrás de la panadería, nos dirigimos al sitio avistamos al ciudadano Víctor Carreño conocido como el vitualla el mismo al vernos se puso en situación sospechosa, procedimos a revisarlo y dentro del pantalón tenia un envoltorio nueve de bolsa azul y uno de azul y verde, contentivo en su interior de polvo blanco presunta droga y un envoltorio de papel aluminio, le leímos sus derechos procedimos a llevarlo a la parte frontal de la panadería en eso paso mi compañero Manuel Marquett quien nos presto su colaboración, montamos al ciudadano en la moto escooter, lo trasladamos al comando policial al entrar el ciudadano le saco el arma de reglamento al distinguido Elifrank, y mi compañero Manuel Marquett realizó un disparo alcanzándole en la parte mas baja de la pierna izquierda cayo en el suelo y soltó el arma, procedimos a agarrarlo y llego una ambulancia y lo trasladamos a que fuera asistido, estuvieron presentes Licerca Vazque y la ciudadana Enma Andrade quienes laboraban en la zona. Es todo. (Sic) Recogida del acta de debate.

A las preguntas de la Fiscalía Respondió: ¿Cuándo realiza la requisa donde le encuentra y que le encuentra? El mismo se saco el paquete dentro del pantalón. ¿Qué había en el paquete? Habían 10 envoltorios, nueve de una bolsa color azul y uno de papel plástico verde y azul y 18 envoltorios de papel aluminio en su interior sustancia blanca, ¿iban en la parte posterior de la moto el detenido? Si en la parte posterior, sin esposas ¿diga usted que hizo él al momento de despojar el arma al distinguido? Alza el arma, y mi otro compañero hace el disparo,

A las preguntas de la Defensa Respondió: ¿al momento de avistar a mi defendido estaba acompañado o comunicándose con otras personas? No, ¿a quien le entrego mi defendido lo que se saco del interior de su ropa? A mi persona, ¿Dónde se produjo la verificación del material que le entrego a su persona? Ahí al momento revisamos unas, en el lugar de la revisión, ¿Usted hizo la revisión de lo sustraído? Si, ¿el numero de funcionarios que participo en el procedimiento? En el momento de la aprehensión, dos en el traslado tres. ¿dice que la persona contra la que uno de ustedes aprehendió le despojo del arma, a quien despojó? Al distinguido Elifrank Patiño


La declaración del funcionario Elifrank Patiño quien es venezolano, titular de la cédula de identidad 11.382.978, distinguido de la policía del estado Sucre, quien debidamente juramentado e impuesto el motivo de su comparecencia expuso:
“El día 31-08-04 como a alrededor de las 2:30 de la tarde estábamos prestando servicio en el Banco Mi casa, un ciudadano se nos acercó y nos informó que un ciudadano llamado el vitualla se encontraba vendiendo drogas detrás del panadería, llegamos al sitio y encontramos con otro sujeto quien se fue al vernos, procedimos a revisarlo y el antes de hacerlo se saco de sus partes varios envoltorio un total de 28. Procedimos a montarlo en la moto y no teníamos esposas, íbamos al destacamento y el acusado se sube en la moto conmigo, cuando llegamos al destacamento el acusado me saca el arma de reglamento y el funcionario Manuel Marquett le disparó en la pierna izquierda. De los testigos de lo sucedido eran dos ciudadanas una que trabaja para el estado y la otra para le Municipio Cruz Salmeron Acosta.” (Sic) Recogida del acta de debate.



A las preguntas de la Fiscalía respondió: ¿Qué era lo que contenía? Varios envoltorios unos en envoltorios de plásticos y otros de papel aluminio, ¿hicieron la revisión de los envoltorios? Si de algunos ¿relate claramente al momento que lo despojo del arma? En la entrada del destacamento fue cuando el me despojo del arma, y cuando yo lo iba a aguantar mi compañero le dispara.

A las preguntas de la Defensa respondió: ¿de que forma salto de la moto al momento de sacar la pistola? Del lado derecho, ¿Qué reacción tubo usted? De quitarle el revolver, ¿al recibir el disparo cayo el revolver?, si el cayó y se cayó el revolver,¿a que distancia le disparo su compañero? Como a 5 a 6 metros ¿Cómo le dijo este cabo para que entregarse las pertenencias que le encontraron? El se acerco por que no podía hacer mas nada por que la persona que estaba con el salio corriendo, se le pidió que se pegara contra la pared y cuando le hizo la requisa se le toco un bulto y le ordénanos que sacara lo que tenia ahí. ¿La persona que estaba con el la ubicaron? No.

La declaración del funcionario José Manuel Markett quien es venezolano, cédula de identidad 10.295.762, funcionario de la Policía del Estado, quien debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia expuso:
“Eso hace un año y dos meses creo 31-08-04 yo me encontraba a bordo de una unidad motorizada perteneciente al destacamento 23 del Comando de Araya para ese entonces yo trabajaba en dicho comando en labores de patrullaje iban a ser como las 3:00 de la tarde, cuando pase por la zona comercial de ese pueblo y me hicieron un llamado los funcionarios que también estaban a bordo de una unidad motorizada manifestándome que habían detenido a un sujeto con una presunta droga me pidieron la colaboración para realizar el traslado y procedimos con el ciudadano, a embarcarlo en una de las unidades motorizadas, específicamente la que conducía el funcionario Elifrank Patiño, en la unidad motorizada que yo patrullaba se embarco mi otro compañero el funcionario Rafael Rodríguez, seguidamente fuimos hasta el destacamento el ciudadano detenido iba adelante en una moto y yo y mi compañero íbamos escoltándolo, una vez llegando al destacamento al entrar mi persona observe que el ciudadano retenido tenia un arma en su mano, con intención de hacer un disparo y darse a la fuga tenia la intención de correr, fue una cosa muy rápida tome y me vi en la necesidad de hacer uso de mi arma inmediatamente, ya que vi el peligro de la vida de los que se encontraban allí presente en el comando, realizándole un disparo en la pierna inmediatamente los compañeros que estaban allí lo sometieron y lo despojaron del arma, le prestamos los primeros auxiliaos hasta el hospital mas cercano. (Sic) Recogida del acta de debate.

A las preguntas de la fiscalía respondió: ¿a que distancia se encontraba de la moto? Como a tres metros, ¿a que distancia cae el arma? No se, ¿recuerda si el arma se le cayó? No recuerdo, solo se cuando lo despojan

A las preguntas de la defensa respondió: ¿a usted le prestó apoyo para que? solo para el traslado de una persona detenida, ¿no preciso ninguna actividad antes del traslado? no, presencié nada, ¿en que sitio ocurre el incidente? En el interior del comando hacia la salida, ¿iban en movimiento cuando eso aconteció? No, ya la primera estaba parada y yo venia entrando ¿estaba sometiendo al funcionario con el arma? Desconozco, por que al momento que yo entro a la entrada del comando lo primero que pensé que veía en peligro mi vida y de mis compañeros,

PRUEBAS DOCUMENTALES:

“Interviene el ciudadano juez dirigiéndose a las partes y expone. Corre al folio 57 acusación fiscal donde ofrece como medio de prueba experticia de reconocimiento legal N 455, avalúo real N° 192, experticia química N° 4246. Se observa que los funcionarios que practicaron estas pruebas no comparecieron a rendir testimonio sobre sus actuaciones ante este Tribunal igualmente revisado como ha sido las actuaciones consta en las resultas de los oficios librados al CICPC Cumaná, CICPC Monagas e IAPES, a los fines de que comparecieran los mismos y la testigo promovida de Nombre Bicerca Rodríguez Vásquez. De conformidad con la norma Constitucional que contempla el debido proceso como garantía que debe tener todo ciudadano dentro de un proceso penal, dichas pruebas no pueden ser incorporadas al debate oral y publico para su lectura debido a que seria una violación al Principio de Oralidad y Contradicción procesal el cual contempla la obligatoriedad de llevar a la fuente oral toda actuación o declaración para que de esta manera, la contra parte tenga el control de la prueba y pueda contradecir esta. Es por ello que se procede a la no incorporación de estas pruebas siendo que los funcionarios que la practicaron no comparecieron a este Juicio a rendir testimonio. No Teniendo nada que acotar ninguna de las partes y ningún alegato al respecto”. (Sic) Recogida del acta de debate.

Observa este sentenciador que de todo el acervo probatorio debatido en la audiencia oral y pública, la cual se llevo a efecto, cumpliendo con los principios del nuevo proceso penal, como lo son la oralidad, publicidad, la inmediación, concentración y contradicción, respeto a la dignidad, defensa e igualdad entre las partes, entre otros no menos importantes; este Tribunal de Juicio estima que con las pruebas debatidas en la audiencia Oral y Pública, se desprende del contenido de las declaraciones y pruebas evacuadas ya antes señaladas y a demás que son las únicas practicadas durante el juicio oral y público, se concluye la existencia de una duda razonable sobre la autoría y participación del acusado en los delitos por los que le acusa la Fiscalía Segunda del ministerio Público y la falta de Pruebas que demuestren su culpabilidad.

Resulta de la deposición dada por el funcionario Rafael David Rodríguez, se aprecia que este fue un de los que practico la detención del acusado Víctor Carreño, manifestando que procedieron a revisarlo y dentro del pantalón le fue incautado envoltorios con presunta droga. El funcionario Elifrank Patiño, fue el otro funcionario que estuvo presente al momento de la detención, declarando que procediendo a revisar al acusado y de sus partes íntimas le fue incautado envoltorios que en su interior contenían polvo blanco con presunta droga. Ambos funcionarios fueron contestes en sus declaraciones, en cuanto a que al acusado le fue incautado envoltorios detrás de una panadería, en la población de Araya, siendo que un ciudadano les informo que en ese sitio se encontraba un sujeto vendiendo presunta droga.

Pero en el desarrollo del Juicio Oral y Público rindieron testimonios estos dos funcionarios quienes manifestaron ser los únicos que participaron en la detención del acusado de autos, y el hallazgo de la presunta droga, pues no compareció ningún testigo que reforzara las declaraciones de los funcionarios. Ambos funcionarios fueron contestes al indicar que el tercer funcionario de apellido Merkett, no estaba presente en el momento en el que detienen al acusado, y tampoco cuando le incautan la presunta droga, sirviendo este último de apoyo solo para el traslado a la comandancia de policía del acusado, corroborando tales declaraciones el funcionario Market, quién respondió a pregunta de la defensa ¿Usted le presto apoyo para que? Solo para el traslado de una persona detenida. ¿No preciso ninguna actividad antes del traslado? No presencie nada.

Ahora bien, no quedó demostrado la existencia de la droga alguna señalada por los funcionarios policiales Rafael David Rodríguez y Elifrank Patiño, pues para ello es necesario le sea practicada a dicho sustancia experticia química que es la que va ha determinar la ilicitud de la sustancia incautada, y la comparecencia del los funcionarios que practicaron esta, pues de conformidad con los principios de Oralidad y Contradicción, todas estas actuaciones deberán ser llevadas a la fuente oral, para de esta manera no producir violaciones al debido proceso.

No quedo acreditado igualmente que los funcionarios hayan practicado en el acusado incautación alguna, pues no compareció al debate oral y público ningún testigo que avalara y corroborara las declaraciones de los funcionarios participantes en el procedimiento, y de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia “el solo dicho por los funcionarios policiales, no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad”, criterio es mantenido de conformidad con la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León.

En consecuencia con las declaraciones rendidas por los funcionarios Rafael David Rodríguez y Elifrank Patiño, funcionarios estos que declararon ser los que incautaron la presunta droga, se tiene demostrado que estos desplegaron una actuación en la que resulto detenido el acusado, pero no quedando demostrado con ello existencia de sustancia ilícita, ya que no compareció experto que avalara el tipo de sustancia, y peso a la que hacen referencia los funcionarios y tampoco testigo alguno que reforzara con sus declaraciones los hechos narrados por los funcionarios Rafael David Rodríguez y Elifrank Patiño..

En cuanto al delito de resistencia a la autoridad tenemos que el Funcionario Elifrank Patiño indicó que fue él quién traslado al acusado a la comandancia de policía en la unidad motorizada escooter y al entrar al destacamento manifiesta “el acusado me saca el arma de reglamento y el funcionario Manuel Markett le disparó en la pierna izquierda”. Manuel Markett declaró que al momento que observa que el acusado tiene un arma en su poder procede a efectuarle el disparo causándole la herida; el funcionario Rafael David Rodríguez, quien se trasladaba en la unidad motorizada en compañía del funcionario que efectuó el disparo, manifestando que embarcaron en la moto escooter al acusado y lo trasladaron a la comandancia policial, al entrar el acusado despojo de su arma al funcionario Elifrank y su compañero Markett le efectuó el disparo alcanzándole en la parte mas baja de la pierna izquierda.

Estos funcionarios son contestes en sus declaraciones en como sucedieron los hechos, pero en el desarrollo del debate Oral y Público tampoco quedo demostrada la existencia del arma que los funcionarios manifiestan que el acusado le despojo al funcionario Elifrank Patiño, pues no se incorporó ningún tipo de experticia que comprobara el tipo de arma y características de esta ni declaración de experto alguno que rindiera testimonio, sometiendose al contradictorio procesal sobre el arma señalada.

Es de destacar, que las declaraciones de los funcionariosElifrank Patiño, Manuel Markett, y Rafael David Rodríguez a criterio no crearon ningún tipo de convicción en los hechos narrados por ello, en cuanto al delito de Resistencia a la Autoridad, pues es difícil pensar en que tres funcionarios policiales no hayan siquiera previsto el riesgo que pudiere presentarse al trasladar al acusado y tener este último a su alcance y facilidad el arma del funcionario que conducía la unidad motorizada, pues por máxima de experiencia es de entender que en un traslado bajo estas circunstancia el acusado se encontraría en extrema cercanía del funcionario que conducía la moto, dándole el funcionario la espalda el acusado y con sus dos manos ocupadas conduciendo la moto, declaración esta poco creíble para los miembros de este tribunal siendo que tampoco existió testigo alguno que pudiere avalar la actuación de estos funcionarios del como sucedieron los hechos.

SOLICITU DE ABSOLUTORIA POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO:

Antes de declarar concluido el Juicio Oral y Público el Representante del Ministerio Público procedió a solicitar la sentencia absolutoria del acusado en cuanto al delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los siguientes términos: “Solicito la absolución del acusado por el delito de posesión de sustancia estupefacientes ya que no se pudo demostrar, por que no compareció ningún medio de prueba para condenarlo, no diciendo que no lo realizó, ya que no pudimos contar que efectivamente lo realizó”. (Sic) Recogida del acta de debate.

V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este juicio oral u público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capitulo, a criterio de este Tribunal se resuelve que no quedo acreditado durante el desarrollo del debate Oral y Público con las pruebas presentadas por el Ministerio Público que el acusado VICTOR JOSE CARREÑO, Venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.449.205, sea responsable, autor o participe del delito por el cual lo acusa la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por lo cual este Juzgado Mixto Tercero de Juicio la declara INOCENTE del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y Sancionado en el Artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Previsto y sancionado en el Artículo 219 numeral 1°, del Código Penal.Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Mixto Tercero de Juicio compuesto por el Abogado SAMER ROMHAIN quien actúa como Juez Presidente y los ESCABINOS: REINALDO RAFAEL MATA COLON y JUAN JOSE MOLINA AVILA , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decretan: por UNANIMIDAD que el Ciudadano VICTOR JOSE CARREÑO, Venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.449.205, Venezolano, de 27 años de edad, Nacido el 25-08-1978, Residenciado en la población de Araya, Barrio Ensal N° 09, del Estado Sucre, es NO CULPABLE de los delitos por los cuales los acusa la Fiscalía Segunda del Ministerio Público por lo tanto queda ABSUELTO del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y Sancionado en el Artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Previsto y sancionado en el Artículo 219 numeral 1°, del Código Penal, y en consecuencia se acuerda la inmediata libertad del acusado desde la sala de conformidad con lo pautado en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial con sede en Cumaná Estado Sucre anexo a la boleta de excarcelación que se ordena remitir instruyendo a los ciudadanos alguaciles que se sirvan realizar las gestiones necesarias para ello. Dada y firmada la presente parte dispositiva en la Ciudad de Cumaná a los 13 días del mes de Octubre del año dos mil Cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación. Con la lectura de la presente parte dispositiva queda notificas las partes para la publicación del texto integro de la sentencia que se efectuará el día 21 de octubre de 2005 a las 09:00 A.M. se le otorga copias simple al Fiscal del Ministerio Público previa solicitud. Es todo se leyó y conforme firman siendo la 1:20 de la tarde. De conformidad con lo previsto en el artículo 364 numeral 6° se procede la firma de la sentencia por parte del Juez Presidente y el escabino Reinaldo Mata Colon, en ausencia del escabino Juan José Molina Avila, por inconveniente personal que imposibilito su presencia.
Juez Tercero de juicio,

Dr. Samer Romhain,

El Escabino:

Primer Titular,
Reinaldo Mata Colon,


Secretaria de sala

Abg. Andreina Almeida Betancourt