Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que los ciudadanos NELSON JOSE URBINA GARCIA titular de la cédula de identidad N° 13.061.045, acusado por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, y artículo 278 del Código Penal, y el ciudadano ALEJANDRO ACUÑA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 13.051.879 acusado por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, a quienes en fecha 08 de enero del año 2002, en audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Tercero de Control, se procedió a la admisión total de la acusación fiscal presentada en su contra, y fue ratificada la privación preventiva de libertad en contra de los mencionados acusados, siendo acordado la apertura del Juicio Oral y Público.
En fecha 17 de Mayo de 2002, le fue otorgada medida cautelar sustitutita de libertad a los acusados de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas por ante la unidad de alguacilazgo cada ocho (8) días, prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Sucre sin autorización del Tribunal, y la presentación de caución económica adecuada.
Revisado como ha sido el sistema electrónico Juris 2000, para verificar el cumplimiento del régimen de presentación que les fuere impuesto, se observa que los mismos deberían presentarse ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Panal cada 8 días, y no han cumplido con las presentaciones a las que estaban obligados, pues se observa una presentación del acusado Jesús Acuña Salazar, en fecha 13-02-2004.
No consta en las actuaciones que tal medida haya sido ampliada, levantada o dejada sin efecto por autoridad Judicial alguna, razón por la cual ambos acusados deberían ser mas responsables con el cumplimiento de las condiciones que se comprometieron a cumplir con este Órgano Jurisdiccional, observándose además que de las ultimas consignaciones realizados por ante la Unidad de Alguacilazgo de las boletas de notificación, remitidas de la Policía del Estado Sucre, que en cuanto al acusado Jesús Alejandro Acuña Salazar, “que la numeración de la dirección no existe, el la referida urbanización, por cuanto se presume que la misma sea falsa” , y en cuanto al acusado Nelson José Urbina García, se informa que fue firmada dicha boleta por el ciudadano Luis Sosa.
En consecuencia de lo antes expuesto se colige que entre las causas por las cuales se ha diferido el juicio oral y publico en reiteradas oportunidades, ello ha obedecido fundamentalmente a la incomparecencia injustificada a este Tribunal de los acusados: NELSON JOSE URBINA GARCIA y ALEJANDRO ACUÑA SALAZAR, aunado a esto, se ha verificado el incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva que le fuere impuesta en fecha 17 de mayo de 2002, siendo en consecuencia procedente la: REVOCATORIA de la medida Cautelar de la cual gozan los acusados y en su lugar ordenar su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.

Por lo antes expuesto este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, Acuerda: REVOCAR la medida Sustitutiva de Libertad de la cual gozan los acusados: NELSON JOSE URBINA GARCIA y ALEJANDRO ACUÑA SALAZAR titulares de las cédulas de identidad N° 13.061.045, y 13.051.879. Todo ello de conformidad a lo establecido en el articulo 262 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en su lugar se acuerda su inmediata aprehensión judicial y que sean los mismos recluidos en la Comandancia General de la Policía de esta ciudad, medida de aseguramiento dictada en razón de no haber comparecido los acusados sin causa justificada, a cumplir con el régimen de presentaciones que les fuere impuesto por este Tribunal. Líbrese orden de aprehensión a nombre de los acusados antes identificados. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad, para que conforme a lo establecido en el artículo 5 del referido Código, de cumplimiento a lo dispuesto en el presente auto, e igualmente sean incluidos el sistema policial como personas solicitadas por este órgano. Líbrese oficios a la Policía del Estado Sucre, Destacamento 78 de la Guardia Nacional, y Policía Municipal. Notifíquese a las partes CUMPLASE
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO

Abg. SAMER ROMHAIN.
LA SECRETARIA

Abg. FABIOLA BAUZA.