Visto el escrito presentado por ante este Tribunal por la abogada MARIA ORTIZ LOPEZ, actuando en su carácter de defensora pública penal de los ciudadanos ALVIS MANUEL MAIZ LARA y HECTOR JOSE MAIZ LARA, titulares de las cédulas de identidad N° 18.414.235 y 15.318.936 respectivamente, acusados el primero de ellos de la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERACION INMEDIATA previsto y sancionado en el artículo 407 y 408 Ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, y el segundo de ellos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERACION INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278, todos del Código Penal; donde solicita “medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento a mis defendidos…solicitud que hago de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal”.
ESTE TRIBUNAL ANTES DE DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
En fecha 11-02-2005, se recibió por ante el Juzgado Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial penal, solicitud de orden de aprehensión en contra de los mencionados acusados, siendo este acordada por el mencionado órgano en fecha 13-02-2005.
En fecha 15-02-2005 el Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial penal, libra orden de allanamiento que debió de practicarse en una residencia ubicada en la Calle la Embajador N° 166, Campoma Municipio Ribero del Estado Sucre, residencia de los acusados Héctor José Maiz Lara y Alvis Daniel Maiz Lara, procediéndose a la detención de los mismos siendo presentados ante el Tribunal Segundo de Control en fecha 19-02-2005, quién decretó privación preventiva de libertad.
En fecha 18 de Abril de 2005, se realizó Audiencia Preliminar ante el Juzgado Segundo de Control donde se admitió totalmente la acusación fiscal, y se dicto auto de apertura del juicio oral y público.
En fecha 02 de Junio del 2005 se recibió ante este Tribunal Tercero de Juicio, el presente asunto, siendo fijado los actos sub siguientes, tales como el sorteo que se llevo a cabo el día 10-06-2005.
En fecha 15-06-2005, se difiere el acto de constitución del Tribunal Mixto, por reposo médico del ciudadano Juez Tercero de Juicio, llevándose a cabo dicho acto en fecha 11-07-2005.
En fecha 04-08-2005, oportunidad fijada para la realización del Juicio Oral y Público, presentes las partes, los escabinos, se verifico que el traslado de los acusados desde el Internado Judicial, no se realizó por requisa que se efectuaba en las celdas de los reclusos, difiriéndose para el 29-09-2005.
En fecha 29-09-23005, se difiere por solicitud de la representante del Ministerio Público por encontrarse en continuación de juicio en el Juzgado 4° de Juicio, siendo diferido para el día 20-10-2005, oportunidad esta próxima para la realización del juicio oral u público
Ahora bien, observa este juzgado al proceder al examen y revisión de la medida de privación de libertad que pesa sobre los acusado, quienes ciertamente se encuentran judicialmente privados de su libertad desde el 19 de Febrero de 2005, fecha en la que el Tribunal decreto Medida Privativa de Libertad, siendo que desde ese momento a la presente fecha evidentemente no han transcurrido DOS (02) años una vez detenidos los acusados, ni el término mínimo que establece la pena del delito que se la acusa, de conformidad con el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues si se dieran el supuesto contemplado en esta norma decae automáticamente la medida una vez cumplido los dos años sin haberse realizado el Juicio.
Así las cosas, considera este sentenciador que la medida de coerción que pesa sobre los acusados ALVIS MANUEL MAIZ LARA y HECTOR JOSE MAIZ impuesta por el Juez de Control, debe mantenerse, atendiendo al Principio de la Proporcionalidad establecido en el encabezamiento del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que no han surgido nuevos elementos que permitan sustituir las medidas decretadas por la comisión de los delitos antes mencionados y aunado a ello los elementos que existieron en el momento en que fue decretada dicha medida están presentes, y tal apreciación a criterio de quien suscribe el presente fallo, no implica en modo alguno pronunciamiento al fondo de la cuestión sometida a consideración de este Órgano Jurisdiccional. ASI SE DECIDE.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar sustitutiva, formulada por la abogada María Ortiz López, defensora pública de los acusados ALVIS MANUEL MAIZ LARA y HECTOR JOSE MAIZ considerando que es prudente mantener esta medida de aseguramiento. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 44.1 Constitucional y Artículos 244 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. CUMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO.
Abg. SAMER ROMHAIN LA SECRETARIA.
Abg. FABIOLA BAUZA.
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