REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 6 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RK01-P-2003-000011
ASUNTO : RK01-P-2003-000011
Revisada la presente causa, seguida contra el acusado: ANGEL JOSE RIVERO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: V-14.596.806, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos en los artículo 460 y 175 del Código Penal, según acusación presentada en su contra por la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, se observa:
PRIMERO: Se desprende de las actuaciones que por decisión de fecha 22-03-2003, el Juzgado Quinto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el acto de Audiencia Oral decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado: ANGEL JOSE RIVERO JIMENEZ, ampliamente identificado en las actas procésales, por considerar llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y por encontrarse en la fase de investigación el referido acusado incurso, en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos en los artículos 460 y 175 del Código Penal y en consecuencia ordeno el referido juzgado la reclusión del acusado en la sede de la Comandancia de policía de esta ciudad.-
SEGUNDO: Cursa a los folios 95 al 98, Actuaciones relacionadas al Acto de Audiencia Preliminar efectuado por el Juzgado Sexto de Control, y donde se evidencia la orden de apertura a juicio oral por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos en los artículos 460 y 175 del Código Penal no reformado, acogiéndose así la acusación presentado por la representante de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-
TERCERO: En fecha: 30-05-2003, se reciben las actuaciones en la Unidad de Juicio, a los fines de celebrar el correspondiente juicio Oral y Publico.
CUARTO: Realizado el computo pertinente se desprende de lo anterior, que a la presente fecha ha transcurrido mas de dos años sin que se haya realizado el Juicio Oral y Público correspondiente, superando así el limite previsto por el legislador para que la medida de coerción decretada se mantenga, observándose además que la mayoría de las causas de diferimientos no se le pueden atribuir exclusivamente al acusado pues se observa que ante la ausencia de su defensor el procedía a nombrar sustituto, pero no solicito diferimiento del juicio por esta razón, al contrario se observa que las solicitudes de diferimientos fueron planteadas en su mayoría por el Ministerio Público, e incluso se observan algunos diferimientos por razón de su incomparecencia, e igualmente la paralización del Tribunal Tercero por un lapso de dos meses en virtud de la destitución del Juez, también es causa de la prolongación del tiempo que ha transcurrido.-
Así las cosas, tenemos entonces que después de analizar las circunstancias mencionadas, cabe destacar al respecto que toda persona tiene derecho a ser Juzgado sin dilación injustificada, tal y como lo establece el artículo XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, garantía judicial esta prevista también en el artículo 8 numeral 1° del Pacto de San José, aunado a ello en Jurisprudencia emanada en fecha 28-08-2003 N° 2398, de la sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESUS MANUEL DELGADO OCANTO, estableció lo siguiente
“Esta sala observa que el legislador estableció como limite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años puesto que previo que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurrido los dos años decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, siembargo es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o acusado a alguna otra medida, que en todo caso, debe ser menos gravosa.”
Esta decisión resulta entonces de aplicación vinculante para los tribunales de justicia, respecto a los casos atinentes a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que la citada Jurisprudencia es de orden Público Constitucional.-
Estableciendo al respecto el citado articulo 244 del Código Orgánico Procesal en su 2° aparte …”En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…” a no ser que medie las causas de excepciones allí previstas, lo cual no se ha dado en el presente caso, para proceder al mantenimiento de esta medida según lo exigido en el ultimo aparte de la norma in comento, por lo que este Tribunal procede de oficio, atendiendo a las consideraciones expuestas, a sustituir la medida de coerción impuesta al acusado: ANGEL JOSE RIVERO JIMENEZ y en su lugar imponerle una menos gravosa, pero que igualmente pueda garantizar las resultas de este proceso. Y ASI SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda sustituir la medida de privación de libertad que pesa sobre el acusado ANGEL JOSE RIVERO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: V-14.596.806, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos en los artículos 460 y 175 del Código Penal, y conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° y 4° se acuerda.: PRIMERO debe el acusado presentarse cada 15 días, ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal. SEGUNDO: se le prohíbe salir de la Jurisdicción de Cumaná Estado Sucre, sin autorización de este tribunal, e igualmente no podrá comunicarse ni acercarse a quien se señala como victima de este proceso, en consecuencia conforme a lo establecido en el artículo 260 del Código orgánico procesal penal, se acuerda el traslado del acusado: ANGEL JOSE RIVERO JIMENEZ, el día 07 del presente mes y año a la sede de este tribunal, a los fines de imponerlo de las obligaciones que aquí se señalan. Notifíquese a las partes.-CUMPLASE.-
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO
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ABG. CARMEN ELENA AZOCAR RAMOS.-

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN RIVAS.-