REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 4 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-002004
ASUNTO : RP01-P-2005-002004
Visto el escrito presentado en fecha 29-09-2005, por la DRA. RAIZA INSERNY, quien en su carácter de defensora privada de los acusados: JOSE GREGORIO MAICABARE Y WILLIANS RAFAEL RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 10.287689 y 13.783.621 actualmente recluidos en el Comando N° 78 de la Guardia Nacional de esta ciudad, según causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de: EXTORSION EN GRADO DE COOPERADOR, previsto en el artículo 459 del Código Penal reformado en perjuicio de JESUS ENRIQUE RONDON JIMENEZ, expone la defensora entre otros…” Que de conformidad a lo establecido en el artículo 264 en concordancia a lo establecido en los artículos 256 Ordinales 2°,3° y 5° y artículos, 243,257, 258, 262 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de pleno derecho la revisión de la medida de privación que recae sobre los acusados, por lo que solicita sea sustituida por otra menos gravosa de acuerdo con lo establecido en el articulo 256 Ejusdem, argumenta además que no existe en el presente caso peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad procesal, por la condición de ser los acusados funcionarios públicos como militares activos probos y responsables, igualmente solicita se tome en cuenta el hecho de que el delito que se les imputa no es de tanta gravedad, y que sus comportamientos y conductas han sido siempre apegadas a las leyes reglamentos y ordenes superiores.
Este Tribunal para decidir Observa:
PRIMERO: Se desprende de las actuaciones que por decisión de fecha 22-03-2005, el Juzgado Primero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el acto de Audiencia Oral decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los acusados: JOSE GREGORIO MAICABARE Y WILLIANS RAFAEL RAMOS, ampliamente identificado en las actas procésales, por considerar llenos los extremos exigidos en el articulo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y por encontrarse en la fase de investigación ambos acusados incursos, en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO Y ALTERACION DE SERIALES, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal reformado en relación a lo establecido en el articulo 8 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores, y en consecuencia ordeno el referido juzgado la reclusión de los acusados en la sede del Comando N° 78 de la Guardia Nacional de esta ciudad, por ser militares activos de ese componente militar.
SEGUNDO: Cursa a los folios 37 al 54, Actuaciones relacionadas al Acto de Audiencia Preliminar efectuado por el referido juzgado, y donde se evidencia la orden de apertura a juicio oral por la comisión del delito de: EXTORSION EN GRADO DE COOPERADOR previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal reformado, acogiéndose así la acusación presentado por la representante de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
Así las cosas, después de un minucioso análisis de los argumentos en que se fundamenta la solicitud presentada, considera este Juzgado de Juicio que la medida de coerción impuesta por el Juez de Control, es prudente sustituirla por otra menos gravosa, pues se observa que el delito materia de este proceso es: EXTORSION EN GRADO DE COOPERADOR previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal reformado, por lo que no se configura el periculum in mora o el riesgo de neutralizar la acción de la justicia, con la posible fuga de los acusados, circunstancia esta que fue tomada en cuenta por el juez de control para el decreto de la medida de coerción, es decir según lo dispuesto en el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal penal, se observa que no se configura la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, ya que la pena que pudiera llegar a imponerse a futuro en su termino máximo no es igual o superior a 10 años. Por otra parte el articulo 243 del referido Código señala que la privación de libertad es una medida Cautelar que solo procederá cuando las demás medidas Cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades de un proceso, en este sentido las medidas que a continuación se señalan a consideración de este tribunal son suficientes para asegurar las finalidades de este proceso, por lo que se considera procedente la solicitud planteada por la defensa. Y ASI SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la solicitud de REVISION de Medida de Privación de Libertad, presentada por la DRA. RAIZA INSERNY, en su carácter de defensora privada de los acusados: JOSE GREGORIO MAICABARE MEDINA Y WILLIANS RAFAEL RAMOS BRONT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 10.287689 y 13.783.621 respectivamente, actualmente recluidos en el Comando N° 78 de la Guardia Nacional de esta ciudad, estimando este Tribunal que conforme a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es prudente sustituirla por otra menos gravosa pero que igualmente pueda garantizar las resultas del proceso, por lo que de conformidad a lo establecido en el articulo 256 Ejusdem ordinales 2°, 3° y 4° se acuerda. Primero: quedan obligados los acusados a someterse a la vigilancia de la institución para el cual prestan sus servicios, comisionándose para tal fin al comandante del destacamento N° 78 de la guardia Nacional, quien deberá informar regularmente a este tribunal sobre el comportamiento de los acusados. Segundo: deben los acusados presentarse cada 15 días, ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal. Tercero: se les prohíbe salir de la jurisdicción donde residen sin autorización de este tribunal, e igualmente no podrán comunicarse ni acercarse a quien se señala como victima de este proceso, en consecuencia conforme a lo establecido en el articulo 260 del Código orgánico procesal penal, se acuerda el traslado de los acusados: JOSE GREGORIO MAICABARE Y WILLIANS RAFAEL RAMOS BRONT el dia 06 del presente mes y año a la s 9:00am ante la sede de este tribunal, a los fines de imponerlo de las obligaciones que aquí se señalan. Notifíquese a las partes.-CUMPLASE
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO.
ABG. CARMEN ELENA AZOCAR RAMOS
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN RIVAS.