REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 28 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RK01-P-2000-000009
ASUNTO : RK01-P-2000-000009
Visto el escrito presentado en fecha 25-10-2005 por la DRA. MARIA ORTIZ LOPEZ quien en su carácter de defensor publico Penal del acusado: MAURO JOSE MAIZ LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.398.985 y actualmente recluido en el Internado Judicial de esta ciudad, según causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto en el artículo 408 en concordancia a lo establecido en el articulo 83 del Código penal, mediante el cual expone la prenombrada defensora entre otros…” Que se desprende de la revisión de la presente causa la existencia de un retardo procesal, pues su prenombrado defendido se encuentra privado de su libertad desde el día 05-06-2001, teniendo al día de hoy cuatro (04) años, cuatro (04) meses y nueve (09) días de detención, razón por la cual considera la defensa, que no se esta cumpliendo con la disposición contenida en el articulo 1 del Código Orgánico procesal Penal, hace referencia a la nulidad del juicio decretado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, argumenta que de la mencionada decisión han transcurrido un (01) año, un (01) mes y veinticuatro (24) días, sin que hasta ahora se haya realizado el correspondiente juicio oral y publico, situación que ha desnaturalizado principios procesales, tales como Debido Proceso, Celeridad Procesal entre otros… por lo que de conformidad a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta sus argumentos ..-
Este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Se desprende de las actuaciones que por decisión de fecha 15-06-2001, el Juzgado Cuarto en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, en el acto de Audiencia Oral decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el acusado: MAURO JOSE MAIZ LARA, ampliamente identificado por considerar llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por encontrarse incurso este ciudadano en la comisión del delito el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto en el artículo 408 en concordancia a lo establecido en el articulo 83 del Código penal, por lo que en consecuencia ordeno la reclusión del acusado en el internado Judicial de esta ciudad.
SEGUNDO: Cursa a los folios Ciento Noventa y Cuatro (194) al doscientos Catorce (114), Actuaciones relacionadas al juicio Oral y Publico realizado en fecha 10-02-2005, efectuado por el Juzgado Cuarto de juicio, mediante el cual se condena al acusado, por la comisión del delito antes mencionados, y en consecuencia se ordeno la reclusión en el establecimiento carcelario de esta ciudad.
TERCERO: Cursa a los folios setenta y nueve (79) al noventa y dos (92), actuaciones relacionadas a decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial en fecha 30-08-2005, mediante la cual se anula la sentencia condenatoria dictada por la juez de juicio, ello en razón del Recurso de apelación interpuesto oportunamente por la defensora del acusado: MAURO JOSE MAIZ LARA.
CUARTO: Se observa que actualmente la presente causa, se encuentra para realizar el nuevo el juicio oral y publico, ordenado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, el cual esta previsto para fecha 11-11-2005.
Así las cosas, observa entonces este Juzgado, que al proceder a la revisión de la Medida de Coerción que le fuera impuesta al acusado: MAURO JOSE MAIZ LARA. Tenemos que la medida de coerción impuesta por el juez de Control al acusado, no esta en desproporción en relación con la gravedad del delito que se le imputa, pues el delito materia de este proceso lo constituye: “HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO” previsto en el artículo 408 en concordancia a lo establecido en el articulo 83 del Código penal, por lo que la pena que a futuro pudiera llegar a imponerse es considerable, aunado a ello la acción para perseguir este delito no esta prescrito, y en ningún caso ha sobrepasado la pena mínima establecida para sancionarlo, según lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello se observa que este procedimiento esta siguiendo su curso normal, dado que se han cumplido los actos procesales subsiguientes a la nulidad decretada dentro de sus lapsos legales, por lo que a criterio del tribunal resulta prudente mantener la medida de Aseguramiento, y la solicitud presentada debe ser declarada SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el articulo 244 Primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, Declara SIN LUGAR, la solicitud que de conformidad a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ha planteado la DRA. MARIA ORTIZ LOPEZ en su carácter de defensor publico Penal del acusado: MAURO JOSE MAIZ LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.398.985. En consecuencia se mantiene la medida de Aseguramiento decretada al acusado, Notifíquese a las Partes... CUMPLASE.
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO.
ABG. CARMEN ELENA AZOCAR RAMOS
L A SECRETARIO
ABG. CARMEN RIVAS.