REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 11 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2003-000043
ASUNTO : RJ01-P-2003-000043
Vista la solicitud presentada en fecha 06-11-2005, por el Dr. JESUS MARDEN AMARO ALCALA y MARIA ORTIZ LOPEZ, en sus caracteres de defensores publico Penal de los acusados: JUAN NICOLAS ROJAS Y JESUS ENRIQUE MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N° 6378.341 y 13.426803 respectivamente y actualmente recluidos en el Internado Judicial de esta ciudad, según causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ratifican los defensores la presente solicitud, según planteamientos orales hechos el dia o6 del presente mes y año con ocasión al diferimiento del acto del juicio oral y publico respectivo, al igual que lo planteara el Ministerio publico, pero solo respecto a la separación de la causa, por su parte los referidos defensores alegaron entre otros …” La solicitud de separación de causas se debe a que el acusado: HELY SAUL RENGEL PULGAR, antes de la apertura del debate ha revocado la defensa, incidencia esta que se une a la extraordinaria cantidad de incidencias que por esta razón se han presentado con anterioridad en la causa, por lo que con fundamento a la sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia de fecha 22-12-2003, la cual es de carácter vinculante, solicitan al tribunal se proceda a separar la causa respecto al justiciable que produjo esta incidencia. De la misma manera solicitan los defensores la revisión de la medida Cautelar que sobre sus defendidos pesa, previo el análisis correspondiente que imponen las reglas del Debido Proceso, conjugadas con el Principio fundamental de Libertad que rige nuestro Proceso Penal, y se le sustituya por una que pueda ser cumplida, a objeto de que cese los perjuicios que produce el encarcelamiento que en la actualidad padecen, fundamentándose en la disposiciones del articulo 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Que al procederse al examen de los argumentos planteados por la defensa, respecto a la solicitud de Revisión de Medida Cautelar, que pesa sobre los acusados, se observa que cierto es que se han originado incidencias relacionadas directamente con la defensa de uno de los acusados, que han conllevado al diferimiento del juicio oral y publico en la presente causa, pero no menos cierto es que la medida de coerción impuesta a los acusados por el juez de Control, esta fundada en dos condiciones tales como el fomus bonis Iuris y el periculum in Mora, referido el primero de ellos a la demostración de un hecho punible concreto, con importancia penal atribuible a los acusados, y el segundo definido como el riesgo de neutralizar la acción de la justicia, con la posible fuga u obstaculización de la investigación atribuible también a los acusados, las normas de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico procesal penal, fija pautas vinculantes y que tienen que ser apreciadas por el juzgador para decidir la limitación del derecho a la libertad de personas. El articulo 243 del referido Código señala que la privación solo procederá cuando las demás medidas Cautelares, sean insuficientes para asegurar las finalidades de un proceso, así mismo destaca esta norma los caso de excepción ya mencionados, para ser juzgados en libertad., concluyéndose entonces que la medida de coerción que fue decretada es la idónea para asegurar el fin de este proceso. Destaca además el “PRINCIPIO DE LA PROPORCIONALIDAD” en el aseguramiento del imputado, y en atención a este principio, se observa que la medida de coerción impuesta por el juez de Control a los acusados, no esta en desproporción en relación con la gravedad del delito que se le imputa, pues el delito materia de este proceso lo constituye: el TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto en el artículo 34 de la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que la pena que a futuro pudiera llegar a imponerse es considerable, aunado a ello la acción para perseguir este delito no esta prescrito, y en ningún caso ha sobrepasado la pena mínima establecida para sancionarlo, según lo establecido en el referido articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta prudente a criterio de este tribunal, mantener la medida de Aseguramiento por las razones expuestas. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, respecto a la solicitud de SEPARACIÓN DE LA CAUSA, planteada tanto por el Ministerio Publico como por la defensa, considera el Tribunal que entre las diversas facultades que tienen los jueces, esta el de garantizar el debido Proceso y dentro de el velar por el derecho a la defensa, conforme a lo previsto en el articulo 49 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación a lo establecido en el articulo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, del debido proceso derivan una serie de derechos de importantísima consagración, y así encontramos el referido derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, sin lugar a dudas uno de los derechos fundamentales del acusado es el derecho a defenderse, derecho este que se constituye como un derecho de justicia natural, también previsto en el articulo 12 del Código orgánico Procesal penal, especificándose en este articulo que corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades, norma esta que le da aun mayor fuerza a la institución de la defensa, de las normas citadas infiere entonces este tribunal, que la solicitud planteada por el acusado HELY SAUL RENGEL PULGAR debe ser atendida por constituir este un derecho que le asiste, pero dada las circunstancias del caso debe este tribunal apercibirlo, que de ocurrir o presentarse alguna otra incidencia relacionada al cambio de su defensa, procederá este tribunal de manera inmediata a la designación de defensor publico, con quien se entenderá su defensa, sin perjuicio de que pudiera el hacer observaciones, ello a los fines de hacer efectiva la garantía de la justicia establecida en el articulo 26 Constitucional. Se preserva así el Principio de Unidad del proceso previsto en el articulo 73 del Código orgánico procesal penal, considerándose que no debe procederse a la separación de la causa, por cuanto pudiera correrse el riesgo de que se dicten sentencias contradictorias en la presente causa, aunado a que se observa que no concurren ninguna de las excepciones establecidas en el artículo 74 del referido Código para proceder a ello. En este orden de ideas considera el tribunal que la sentencia emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia de fecha 22-12-2003, con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, cuya aplicación solicita la defensa, cierto es que tiene carácter vinculante, por emanar de la sala Constitucional de nuestro máximo interprete de la Constitución Nacional, pero no es aplicable al caso sub examine, por tratarse de una situación muy diferente, pues se observa que en el presente caso todos los acusados concurren al acto de juicio oral, se encuentran privados de su libertad, y lo procedente seria que el tribunal asumiendo el control jurisdiccional, pero garantizando el derecho a la defensa, proceda a nombrarle defensor publico al justiciable que ocasiona la incidencia, conforme lo establece el articulo 143 del Código Orgánico Penal, bajo las condiciones que se especificaron en la presente decisión, pero no procederse a la separación de causa sin motivos legales para proceder a ello, por lo que la solicitud planteada debe igualmente declararse SIN LUGAR y ASI SE DECIDE
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la solicitud de Medida Cautelar presentada de manera conjunta por el DR JESUS MARDEN AMARO ALCALÁ Y MARIA ORTIZ LOPEZ, en sus caracteres de defensores publico Penal de los acusados: JUAN NICOLAS ROJAS Y JESUS ENRIQUE MORILLO anteriormente identificados, estimando que es prudente mantener la medida de aseguramiento dictada por el Tribunal de Control, en atención al principio de Proporcionalidad previsto en el encabezado del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y al no acreditar los solicitantes que hayan variado los supuestos que conllevaron a su decreto, deben en consecuencia los acusados mantenerse en su sitio de reclusión tal y como lo decretara el juez de Control en su oportunidad. Igualmente este Tribunal en función de juicio administrando Justicia actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento a lo establecido en los artículos 73 y 74 del Código Orgánico Procesal, declara SIN LUGAR, la solicitud de SEPARACIÓN DE LA CAUSA, planteada tanto por el Ministerio Publico como por los referidos defensores. Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión, igualmente Notifíquese a los abogados designados por el acusado HELY SAUL RENGEL PULGAR, a los fines de que comparezcan a aceptar el cargo recaído en su persona, y presten el juramento de ley, haciéndosele saber lo acordado respecto a la incidencia que ha surgido y que motiva la presente decisión, una vez conste en actas la juramentación respectiva se procederá a la fijación del juicio respectivo, trasladase al acusado a este tribunal a los fines de imponerlo de lo aquí acordado. CUMPLASE.-
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO.
ABG. CARMEN ELENA AZOCAR RAMOS
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN RIVAS.