REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANA



Asunto Principal: RP01-P-2005-000530



Visto el debate oral y público celebrado durante los días 21 y 28 de octubre de 2005, ante este Tribunal Mixto Primero de Juicio, integrado por el Juez Presidente ABG. JUAN CHIRINO COLINA y los escabinos ODALYS VELASQUEZ y VICTOR SALAZAR y el secretario de sala ABG. SIMON MALAVE, el cual se llevó a cabo en contra del ciudadano JESÚS MANUEL FIGUEROA MARCANO, venezolano, de 60 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 4.890.973, natural de Cumanacoa, nacido el 01/07/44, hijo de Inocencio Marcano y Filomena Figueroa residenciado en Quiriquire, El Pinto vía principal, casa de barrio, cerca de una bodega del señor Eustoquio Trujillo del Estado Monagas, quien fue defendido por el defensor privado ABG. JOSE SANCHEZ CORTEZ y se le imputó la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal reformado, hoy artículo 405 del nuevo Código penal, en perjuicio de ciudadano Víctor Cabello (occiso), quien era venezolano, de setenta y tres años de edad, de estado civil soltero, agricultor, domiciliado en el Caserio La Victoria Municipio Ribero del Estado Sucre y portador de la cédula de identidad No. 2.645.871. Siendo acusado por la fiscal Tercera del Ministerio Público de este Estado, ABG. GILDA PRADO GUEVARA, como autor de los siguientes hechos:

Que en fecha 20 de febrero de 2005, en horas de la noche, el ciudadano Víctor Cabello, se encontraba en su residencia, la cual compartía con el acusado JESUS MANUEL MARCANO, consumiendo bebidas alcohólicas y después que había llegado a la vivienda el adolescente quien residía también en el lugar llamado Jhonny José Vallenilla y habiéndose acostado, comenzó una discusión entre los dos adultos que consumían licor, procediendo a salir de la vivienda y el acusado JESUS MANUEL MARCANO FIGUERA, se armó con un arma blanca tipo machete y la accionó en contra de la humanidad del ciudadano Víctor Cabello, causándole varias heridas, que le ocasionaron la muerte, siendo testigo del hecho, el adolescente mencionado, quien huyó del lugar para pedir ayuda, presentándose una comisión de la policía del Estado, que aprehendió al acusado, con el arma incriminada, en sus manos y su vestimenta manchada de sangre.

El acusado, al rendir declaración, reconoció que se encontraba consumiendo licor con el hoy occiso, desde temprano en su vivienda, que se habían tomado dos botellas de licor seco llamado “Pajarito” y que el se embriagó y se fue a acostar y cuando despierta están los policías deteniéndolo y le dijeron que había matado a Víctor, dijo no haber visto el cadáver de la victima y que él no fue quien mató a ese ciudadano, pues cuando se fue a acostar él quedó allí con el muchacho.

La defensa por su parte, aclaró que no existen elementos de pruebas técnicas que puedan demostrar el hecho alegado por el Ministerio Público y que su defendido no es culpable de dicho hecho,, dado que no tuvo participación alguna en el mismo, señalando que el Ministerio Público debió investigar los hechos, pues su defendido, reconoce haber estado tomando en el lugar, pero él se fue a acostar y desconoce lo ocurrido después de eso, por tanto pidió que la decisión fuere absolutoria.

Por otra parte y ante el supuesto negado de que se establezca culpabilidad de su defendido, la defensa solicitó sea tomada en cuenta como circunstancia atenuante, conforme a lo previsto en los ordinales 5 o 3 del artículo 64 del Código Penal, la perturbación mentar generada en la persona de su defendido, por el excesivo consumo de licor, lo cual pudo privarlo de la conciencia del acto.

Quedó así lo antes narrado como hechos y circunstancias objeto del debate.

En cuanto a las pruebas evacuadas, solamente el Ministerio Público ofreció pruebas y rindieron declaración: Los Funcionarios EDUARDO RAMON GARCIA y FELIX FORTUNATO FUENTES y los testigos JHONNY JOSE CARVAJAL y ALBERTO VILLAHERMOSA y se incorporaron mediante su lectura sin objeción alguna de la defensa, Protocolo de autopsia, Inspección técnica realizada en el lugar de los hechos, Inspección Técnica No. 281, realizada al cadáver de la victima, Experticia de reconocimiento legal No. 177, realizada a una camisa y al arma blanca tipo machete. Dictamen de experticia Hematológica practicada a una camisa y al arma blanca tipo machete y por último dictamen pericial Hematológico efectuado a un segmento de gasa contentivo de sustancia hemática recolectada en la victima. Fueron evacuadas estas pruebas en los dos días de desarrollo del debate, donde también el acusado rindió declaración, se presentaron las conclusiones del Ministerio Público y de la defensa y el acusado hizo uso de su derecho a decir unas palabras finales antes del cierre del debate, ratificando ser inocente del hecho que se le imputa.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

A los fines de establecer la demostración de los hechos y circunstancias objeto del debate y la participación y culpabilidad del acusado JESUS MANUEL FIGUEROA MARCANO en los mismos, se hace necesario un análisis lógico valorativo, comparativo, deductivo de todas y cada una de las pruebas que fueron evacuadas, con estricta observancia de lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, para llegar así a la conclusión respectiva, lo cual se hizo en la oportunidad de la deliberación y la decisión fue tomada por Unanimidad de los miembros del Tribunal Mixto.

En el debate se ventiló el hecho y las circunstancias de la muerte del ciudadano VICTOR CABELLO y la culpabilidad del acusado por este hecho, que es el ciudadano JESUS MANUEL FIGUEROA MARCANO, habiendo comparecido como medios de prueba testimoniales, dos funcionarios policiales y dos testigos de los hechos, sumándose a ello, los documentos que fueron incorporados mediante su lectura, los cuales al momento de su incorporación, no fueron objeto de objeción u oposición por parte de la defensa ABG. JOSE SANCHEZ CORTEZ, pero en la oportunidad de las conclusiones, este defensor, solicitó no sean valoradas dichas pruebas, por no haber concurrido los expertos a rendir testimonio y ello vulnera el debido proceso.

Ahora bien, con relación a la posibilidad de valoración de los dictámenes periciales, sin que hayan concurrido los expertos a informar oralmente sobre la experticia, este tribunal ha sido consecuente en sostener que ello es posible y no se vulnera el debido proceso, siempre y cuando la defensa no haya hecho expresa oposición a su incorporación y valoración, ya que conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas que pueden ser incorporadas por lectura, no son taxativas, ya que las partes y el tribunal, pueden convenir en la incorporación de otras pruebas no señaladas en dicha norma.

Por otra parte, el ejercicio a la defensa en materia probatoria, se materializa en el control y contradicción de la prueba, siendo la primera, el derecho a estar presente y verificar la obtención del medio de prueba y el segundo la posibilidad y oportunidad procesal de rebatir la legalidad, licitud, validez, pertinencia, necesidad y cualquier otra circunstancia relacionada con la eficacia de dicha prueba. Por tanto, el derecho a la defensa está garantizado en la medida que el acusado tenga y cuente con las oportunidades procesales necesarias para ejercer el control o la contradicción de la prueba que haya sido promovida en su contra.

En el caso de las experticias realizadas como diligencia de investigación, conforme a lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por ocurrir estas bajo la fase de investigación dirigida por el Ministerio Público, bajo el control de un Juez de Control, generalmente atendiendo al principio de necesidad de la prueba, no es posible cumplir a plenitud con el principio de control probatorio, ya que por las particularidades y premura en la practica de la experticia, para poder fijar técnicamente determinada circunstancia, no es posible esperar la presencia del acusado y su defensor, para cumplir con la practica de la experticia, más aun cuando la mayoría de ellas se realiza en laboratorios especializados y muchas veces ubicados fuera de la jurisdicción del Tribunal. Sin embargo, el acusado si cuenta con el derecho a la contradicción de este tipo de diligencias de investigación, antes del Juicio oral y público, durante la fase de investigación, perfectamente pueden ser atacados los expertos, y su informe, a través de la solicitud de nulidad, por ilicitud o ilegalidad conforme a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y en también en lo sustancial puede ser atacado el contenido del dictamen pericial cuando se den los supuestos previstos en el artículo 240 de ese mismo Código.

Por último, en el juicio oral y público, también se ejerce una contradicción del dictamen pericial, a través de la posibilidad que tiene la parte contra quien haya sido promovido, de oponerse a su incorporación, si el experto no concurre a informar oralmente sobre el contenido de la experticia y además atacar el dictamen en su formalidad y sustancialmente en lo que respecta a la metodología y resultados obtenidos.

Esto obliga a concluir que el tribunal para decidir valorar o no la lectura del dictamen pericial donde el experto no haya concurrido, debe atender al cumplimiento del principio del contradictorio y a la necesidad y urgencia de la practica de la experticia en la fase de investigación, para ser incorporada por su lectura el dictamen en el juicio oral y público.. En el presente caso, las pruebas técnicas estaban referidas a la autopsia del cadáver, inspección del sitio del suceso y del cadáver, reconocimiento legal de un arma y una camisa y experticia hematológicas, como puede verse todas diligencias que por las circunstancias y necesidad, requerían necesariamente su realización inmediata, para poder alcanzar su finalidad, sumado al peligro de descomposición que la perdida de tiempo acarreaba, lo que justifica la falta de control inmediata por parte del acusado y su defensa.

En cuanto a la contradicción, el acusado y su defensa, conforme a los pasos del proceso, contaron con todas las oportunidades necesarias, para contradecir dichos elementos de convicción y sin embargo no consta que ese derecho se haya ejercido e incluso en el juicio oral y público, al ser incorporados por su lectura los dictámenes respectivos, no fueron objeto de objeción u oposición alguna, lo que refleja que no hubo contradicción por parte de la defensa en su incorporación y valoración, habiendo dejado la fase de conclusión, para solicitar la no valoración, después de haber convalidado conforme a lo previsto en el artículo 194 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la incorporación de estos medios de prueba.

Por todo lo antes señalado, este tribunal estima que las pruebas incorporadas por su lectura sin la declaración de los expertos, al no haber sido objeto de contradicción en su incorporación por parte de la defensa, deben ser valoradas, por cuanto se analizó su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad y las mismas no contienen vicio de nulidad alguno. Y así se declara.

Una vez establecida la valoración de los documentos incorporados por su lectura, se procede a comparar el contenido de los mismos, con las declaraciones que fueron rendidas en el debate, para establecer los hechos acreditados con las mismas:

El protocolo de autopsia, realizado por la Anatomopatologa Anselma Rodríguez, acreditó sin lugar a dudas, las causas de la muerte del ciudadano Víctor Cabello, pues se trata de una prueba técnica, realizada por el profesional idóneo y competente para ello, con la cual se estableció, conjuntamente con la inspección del cadáver, efectuada por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas, que también fue incorporada por su lectura, que dicho ciudadano sufrió cinco heridas cortantes, a saber: 1.-de 10 centímetros en la región temporo-maxilar izquierda, 2- en región occipital de diez centímetros, 3.- de siete centímetros en brazo izquierdo, 4.- en mano izquierda de ocho centímetros y 5 en pierna derecha de cinco centímetros. Las dos primeras heridas, produjeron en la región del cuello, fractura de las dos primeras vértebras cervicales (decapitación) con sección del músculo y la arteria aorta, concluyendo que las mismas fueron producidas con arma blanca, las cuales desencadenaron una HEMORRAGIA Y ANEMIA AGUDA que fue la causa de la muerte.

En cuanto a las circunstancias en las cuales se produjeron estas heridas, la declaración del testigo presencial de las mismas, adolescente JHONNY JOSE CARVAJAL, fue determinante para su acreditación, ya que narró en forma espontánea y con mucha precisión, todo lo acontecido la noche de los hechos, señalando al acusado Jesús Manuel Figueroa Marcano, como la persona que se encontraba dentro de la casa, ingiriendo licor con el ciudadano Víctor Cabello y que después comenzaron a discutir por una madera que Víctor le había cortado y salieron para afuera, después Víctor Figueroa entró a buscar un machete y le dijo te voy a matar y en eso le lazó un machetazo. Continuó narrando el adolescente, que él al ver eso, salió corriendo a pedir ayuda, por eso no pudo observar en que parte del cuerpo le pegó el machete, pero sí precisó que fue el acusado quien accionó el mismo en contra de la victima. También resaltó que ellos estaban tomando desde temprano y el hecho ocurrió como a las diez de la noche, cuando él se hallaba ya durmiendo y se despertó por la discusión que tenían, ya que la vivienda es una sola sala sin divisiones internas. Concluyó diciendo que llegó hasta casa del señor ALBERTO VILLAHERMOSA, que queda abajo y no regresó a la casa, porque se quedó allí, mientras el señor Alberto subía a ver lo que ocurría. Otras de las afirmaciones de este adolescente fue que entre ellos no existía problema alguno, ya que Jesús Manuel Figueroa hacia como un mes que había llegado al caserío y el señor Víctor Cabello, le había dado alojamiento en su casa, donde Vivian los tres.

Lo dicho por este adolescente, fue corroborado por la declaración rendida por el ciudadano ALBERTO VILLAHERMOSA, al señalar que el se encontraba en su casa, cuando llegó el adolescente JHONNY JOSE CARVAJAL que vivían más arriba con Víctor Cabello y le dijo que Jesús había matado a Víctor, entonces corrió a ver lo que ocurría y al llegar observó que el señor estaba tirado afuera sin vida y la puerta del rancho estaba cerrada y no entró sino que se devolvió. Dijo que no vio a más nadie en el lugar. Resaltó que fue una hermana de él quien llamó por teléfono a la policía de Casanay y que acompañó a los policías hasta el lugar cuando llegaron y que vio afuera al acusado, cuando la policía lo detuvo.

Lo dicho por ambos testigos, se concatena perfectamente con lo narrado por los dos funcionarios policiales EDUARDO RAMON GARCIA y FELIX FORTUNATO FUENTES, quienes fueron contestes en afirmar que llegaron al lugar, después de haber recibido una llamada vía radio del Comando de Casanay y al llegar observaron el cuerpo de la victima, la puerta estaba cerrada, pero sin pasador, la empujaron y adentro estaba el acusado, sentado, con un machete y una camisa impregnada en sangre en la mano, también ambos fueron contestes en afirmar que el acusado tenia los pies manchados de sangre.

Los dos funcionarios señalaron haber encontrado al acusado con un machete en la mano y una camisa llena de sangre, los cuales recolectaron y entregaron al Comando de Casanay y al describirlo, dicen que era normal, con cabo de madera de los que usan para limpiar el monte y que este tenía manchas de sangre.

Al describir el cadáver, EDUARDO RAMON GARCIA dijo que al llegar lo observó boca abajo con una pierna sobre un banco, se notaba sangrando en los brazos. Tenia una herida en la nuca, mientras que FELIX FORTUNATO FUENTE, dijo que estaba boca abajo con una herida en el cuello y otras partes del cuerpo que no recuerda muy bien, también resaltaron tanto los funcionarios como los testigos, que allí no había luz eléctrica y como era de noche todo estaba oscuro.

El dicho de estos funcionarios y el testigo JHONNY JOSE CARVAJAL, con relación a la referencia del arma utilizada en la comisión del hecho, se relaciona directamente con la lectura del dictamen de experticia de reconocimiento legal, donde se describe técnicamente dicho instrumento, concluyéndose que se trata de un arma blanca de las comúnmente denominadas machete, marca Corneta, compuesta por una hoja metálica amolada por ambos lados, terminada en forma ovalada, la cual se engasta a una pieza elaborada en madera color marrón, sujeta con un segmento de alambre y un segmento de goma color negro la cual sirve de empuñadura, la pieza mide en su totalidad 72 centímetros correspondiéndole 40 centímetros a la hoja de corte.

En cuanto a los dictámenes Periciales de experticias hematológicas, el tribunal estima que no tiene ningún valor probatorio ni aporta nada al proceso la expertita practicada a un segmento de gasa presumiblemente impregnado de sangre de la victima, por cuanto no se presentó en la audiencia elemento probatorio alguno que acreditara las circunstancias en las cuales fue recolectada dicha muestra y además, el resultado de la prueba técnica nada aporta al proceso. En cambio, la experticia realizada al Machete y a la camisa que según los funcionarios aprehensores, tenía en su poder el acusado para el momento de su detención en el mismo sitio del suceso, acreditó sin lugar a dudas, que ambas piezas estaban impregnadas de sangre humana del tipo a, lo que lleva al tribunal a la certeza que el machete antes descrito, corresponde al mismo, que el testigo JHONNY JOSE CARVAJAL, observó que entró a buscarlo el acusado, cuando discutía con la victima, el cual estaba en un rincón de la sala y lo tomó y lo accionó contra la humanidad del hoy occiso, Víctor Cabello. Así mismo, se trata de la misma arma que los funcionarios policiales, observaron en la mano del acusado, cuando entraron a la casa y este se hallaba sentado en la sala en la orilla de una cama, el cual se fue incautado y enviado al comando de Casanay.

Ahora bien, el acusado en su declaración, afirmó haber estado ingiriendo licor, desde temprano con la victima y que se” rascó”, o sea se embriagó y después se fue a acostar, negando en todo momento haber participado del hecho. Esta afirmación, es corroborada por el testigo presencial del hecho, en lo que respecta a la embriaguez, pues señaló Jonny José Carvajal, que ambos estaban bebiendo desde temprano y aproximadamente las seis de la tarde y el hecho ocurrió aproximadamente pasadas las diez de la noche, lo que significa que tenían más de cuatro horas injiriendo licor, tiempo suficiente y dado el tipo de licor que generalmente consumen las personas en los campos, que se trata de licor seco, tal como lo afirmó el acusado, para que una persona se encuentre en estado de total embriaguez por el consumo. Más aun cuando el testigo señaló que ellos discutían bebiendo, situación que genera una perturbación mental a consecuencia del consumo de alcohol que fue el desencadenante de la acción violenta.

El hecho que los funcionarios policiales hayan dicho no haber observado ninguna evidencia de haberse consumido bebidas alcohólicas en el lugar, no significa en ningún caso que ello no haya ocurrido, pues hay que tomar en cuenta que todos fueron coincidentes en afirmar que en el sitio no había luz eléctrica y que estaba muy oscuro, por lo que la observación se centró en el acusado y en la victima, lo que puede explicar la falta de observación de otros detalles de interés criminalístico.

La perturbación mental a causa de la ingesta alcohólica, se evidencia también cuando se analiza el móvil del hecho y las circunstancias del mismo, narradas por el testigo presencial ya tantas veces mencionado, pues este resaltó coincidentemente con lo dicho por el acusado, que ellos vivieran juntos desde hacía poco tiempo, pero no tenían ningún tipo de problemas, que se encontraban bebiendo juntos en la casa, después de llegar de trabajar y que en la conversación que compartían, después de varias horas de consumo de licor, dos botellas según el dicho del acusado, surgió una discusión que desencadenó la agresión del acusado contra su victima, lo cual lo produce el estado de perturbación mental a causa de la embriaguez.

El análisis probatorio efectuado, lleva al tribunal a la convicción que quedó acreditado en el debate oral y público, que el acusado JESUS MANUEL FIGUEROA MARCANO, fue la persona que utilizando un arma blanco tipo Machete, le causó cinco heridas en la humanidad del hoy occiso, Víctor Cabello, produciéndole la muerte por hemorragia y anemia aguda a consecuencia de decapitación y ruptura de músculos y arteria amorata a la altura del cuello, cuando se encontraban en su propia residencia, consumiendo bebidas alcohólicas y ya en estado de embriaguez, comenzaron a discutir y dicha discusión desencadenó la acción del acusado. También se acreditó que ambos intervinientes en el hecho, no tenían problema alguno, sino que al contrario eran amigos y vivían bajo el mismo techo. Resultó plenamente demostrado que el acusado tenia más de cuatro horas consumiendo licor seco, con su victima y por tanto ello le produjo una embriaguez capaz de perturbarlo mentalmente, circunstancia en la cual se ejecutó el hecho, al acalorarse la discusión que tenia con su compañero de tragos.

El hecho dado por acreditado en la audiencia, es subsumible en el supuesto de hecho del homicidio intencional simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, antes artículo 407, por cuanto hubo una acción de parte del acusado, voluntaria, de querer producir la muerte a la victima, por tanto, se ejecutó con la plena intención de matar, lo cual fue resaltado por el testigo presencial del hecho, cuando dijo que el señor Jesús entró a buscar un machete y le dijo a Víctor “te voy a matar”.

Ahora bien, el estado de perturbación mental, que presentó al momento del hecho el acusado, debido a la embriaguez por consumo de licor, constituye una circunstancia que quedó acreditada con el dicho del mismo testigo presencial, quien dio cuenta de tal circunstancia al decir que “ellos estaban bebiendo desde temprano”. Esta circunstancia es subsumible en el supuesto de hecho previsto en el ordinal 3° del artículo 64 del Código Penal, por cuanto no se acreditó con los elementos de pruebas debatidos en el juicio oral y público, que el acusado Jesús Manuel Figueroa Marcano se haya embriagado deliberadamente para facilitar la perpetración del hecho, es decir que actuando con premeditación conocida, haya propiciado el acto de consumir licor con su victima, para embriagarse y así poder ejecutar la conducta punible, ni tampoco que el mismo haya sabido ni que fuere notorio entre sus relaciones, que la embriaguez le hacía provocador y pendenciero, o sea, que cuando se embriaga es de las personas que entran en un estado de euforia que los hace meterse con los demás y generar situaciones de violencia en forma cotidiana. Tampoco se acreditó que la embriaguez fuere casual o excepcional. Y así se decide.

El razonamiento expuesto, hace concluir que al haberse ejecutado el delito de homicidio, en un estado de perturbación mental, debido a la embriaguez, el acusado se hace merecedor de la atenuante ya señalada y en cuanto a las atenuantes del artículo 74 del código Penal, también se le debe aplicar la establecida en el ordinal 4, por cuanto existe una circunstancia de igual entidad que aminora la gravedad del hecho, que es la misma perturbación mental, sumado a la falta de antecedentes penales del acusado, dado que no se acreditó en el debate que haya tenido antecedentes, por lo que se debe aplicar la pena mínima establecida para el delito, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, que son doce años de presidio. Sin embargo, al establecerse que el hecho ocurrió en un estado de perturbación mental a consecuencia de la embriaguez etílica, la pena debe reducirse a los dos tercios y sustituirse el presidio por la prisión, tal como lo establece el ordinal 3 del artículo 64 del Código Penal, por lo que la pena definitiva que debe ser aplicada al acusado JESUS MANUEL FIGUEROA MARCANO, es de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, y así se decide.

DECISION

Con fundamento en todo lo expuesto, Este Tribunal Mixto Primero de Juicio por UNANIMIDAD, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Se declara culpable al acusado JESÚS MANUEL FIGUEROA MARCANO, venezolano, de 60 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 4.890.973, natural de Cumanacoa, nacido el 01/07/44, hijo de Inocencio Marcano y Filomena Figueroa residenciado en Quiriquire, el Pinto vía principal, casa de barrio, cerca de una bodega del señor Eustoquio Trujillo del Estado Monagas, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, hoy artículo 405 de la reforma del Código, en perjuicio de Víctor Cabello (occiso), con la atenuante prevista en el ordinal 3° del articulo 64 del Código Penal. Como consecuencia de la presente decisión, se le condena a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, cuya pena se cumplirá aproximadamente para el año 2013. Así mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico procesal penal, se condena al acusado al pago de las costas del presente proceso y se ordena su reclusión en el Internado Judicial de Cumaná.

Dado, firmado y publicado En el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en Cumaná a los treinta y un días del mes de octubre del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE


ABG. JUAN CHIRINO COLINA

LOS ESCABINOS


ODALYS VELÁSQUEZ VÍCTOR SALAZAR

EL SECRETARIO

ABG. SIMON MALAVE