REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANA
Asunto Principal N°. RP01-P-2004-000170
Visto el debate oral y público celebrado durante los días 03, 05 y 11 octubre de 2005, ante este Tribunal Mixto Primero de Juicio, integrado por el Juez Presidente ABG. JUAN CHIRINO COLINA, Los escabinos ODALYS SERRANO y CARMEN LOBATON y el Secretario de sala Abg. SIMÓN MALAVE, con la presencia de las partes convocadas por el Tribunal, donde el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ABG. ANGEL DIAZ, formuló acusación en contra de los ciudadanos CESAR AUGUSTO PAREJO, Venezolano, de 42 años de edad, nacido en fecha: 27/03/62, titular de la cédula de identidad N°. 9.276.924, residenciado en de esta ciudad de Cumaná y MINERVA JOSEFINA BRITO PAREJO, Venezolano, de 34 años de edad, nacido en fecha: 05/12/59, titular de la cédula de identidad N°. 8.435.180 y residenciada en esta ciudad de Cumaná, imputándoles la comisión del delito de por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRIOPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 34 del Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ya derogado por el artículo 31 de la Nueva Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, con la agravante de haber utilizado el hogar doméstico para la comisión del hecho, quienes fueron defendidos por los defensores privados ABG. ALBERTO MORALES ESPARRAGOZA y JOSE AZOCAR. Señalados como autores de los siguientes hechos:
Que en fecha 28 de julio de 2004, siendo aproximadamente las cuatro y cuarenta minutos de la tarde, una comisión integrada por funcionarios de la Guardia Nacional, al mando del Capitán José Benítez, todos adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional, acompañados de dos ciudadanos que fungían como testigos del procedimiento, se presentaron en una residencia en construcción, ubicada en el barrio Los Molinos, Segunda Calle, a los fines de realizar un allanamiento, para lo cual estaban debidamente autorizados por el Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Una vez en el lugar, solicitaron que les abrieran la puerta y, en vista que no la abrían, el Capitán ordenó al funcionario Gulvis Gutiérrez que se montara por el techo de la vivienda a los fines de acceder al fondo de la misma y procurar el ingreso. Una vez en cima de la platabanda, dicho funcionario, fue atacado por una perra, por lo que procedió a efectuarle un disparo, para evitar ser agredido por ésta.
Inmediatamente de el hecho mencionado, el acusado Cesar Augusto Parejo, abrió la puerta de la vivienda y permitió el acceso de los funcionarios, una vez le fue exhibida la correspondiente orden de allanamiento y al revisar la vivienda, en el primer cuarto se encontró en la pared un bolso de tela jeans, que al abrirlo se observó que tenía en su interior una media de color blanco con vivos rojos, que contenía cincuenta envoltorios confeccionados en papel de aluminio que contenían en su interior la droga ilícita denominada crack. Así mismo una bolsa plástica transparente contentiva de cuarenta y cinco pedacitos de la misma sustancia y un envoltorio confeccionado en plástico color negro que a su vez contenía un envoltorio en plástico color verde en cuyo interior se encontraron cuarenta trozos de la sustancia ilícita mencionada.
Siguiendo con la revisión de la vivienda, se halló sobre una silla, una cartera de dama, la cual contenía en su interior la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000) en billetes de diferentes denominaciones y una cédula de identidad correspondiente al No. 8.435.180 y a nombre de MINERVA JOSEFINA BRITO PAREJO, quien también se encontraba presente en la vivienda. Por último, en un altar que se encontraba en una esquina de la sala, se encontró una hojilla y dos recortes de material plástico azul y otro amarillo con negro, procediéndose a la detención de los habitantes de la vivienda, que fueron los dos acusados.
Los acusados por su parte no rindieron declaración, pero su defensa alegó que se trató de un procedimiento contrario a derecho, por cuanto se detuvo a la ciudadana Minerva Josefina Brito, sin establecerse su vinculación con la vivienda donde se realizó el allanamiento, sosteniendo que ésta no reside en ese lugar, ya que tiene su residencia es en La Llanada y que se encontraba allí porque su hermano estaba enfermo y fue a visitarlo. En cuanto al otro acusado, señalaron que no hay elemento probatorio alguno que pueda vincularlo con alguna sustancia ilícita, sosteniendo que este se dedica al reciclaje de metales y que las únicas evidencias encontradas en la residencia, fue precisamente relacionadas con esa actividad, como lo fue las cantidades de aluminio que se hallaban en le patio de la vivienda. Y por último, resaltaron que la sustancia que fue objeto de experticia, no coincide con la señalada por los funcionarios que realizaron el procedimiento, por lo que se crean dudas sobre la cantidad y características de la sustancia que se le pretendió imputar a sus defendidos.
Quedó así lo antes expuesto, como hechos y circunstancias objeto del debate.
En lo que respecta a las pruebas evacuadas durante el debate, el Ministerio Público ofreció y rindieron declaración, la experto Marvin Marchan, los Funcionario de la Guardia Nacional José Luis Díaz, Domingo Ferraro, Pedro Márquez y Gulvis Gutiérrez y se incorporó mediante su lectura el dictamen de experticia química No. 9700-128-1876. Mientras que por la defensa rindieron declaración los testigos Betzabeth Romero Díaz, Beatriz González, Carmen Ramos, Orlando Rodríguez, Edgar Lunar y se incorporó mediante su lectura constancia de residencia expedida por la asociación de Vecinos de la Llanada III, “ASOVELLANADA III”. Hubo conclusiones del Ministerio Público y de la defensa, replica y contrarréplica y por último, los acusados ejercieron su derecho a decir unas palabras finales antes del cierre del debate, alegando ser inocentes del hecho que se les imputó.
Al hacer el respectivo análisis lógico, comparativo de las pruebas que fueron debatidas en las audiencias del juicio oral y público, con estricta observancia del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, fue tomada la decisión definitiva por Unanimidad, fundamentada en la siguiente motivación:
La comprobación de los hechos objeto del debate y la culpabilidad de los acusados, se sustentó únicamente en las declaraciones de los funcionarios de la Guardia Nacional, en vista que los testigos del procedimiento, ofrecidos por el Ministerio Público y ordenada su comparecencia por intermedio de la fuerza pública, para que corroboraran los dichos de estos funcionarios, no comparecieron al juicio, por no haber sido posible su localización, a pesar de los esfuerzos realizados por los funcionarios comisionados para hacerlos comparecer. Por otra parte, la defensa promovió testigos para acreditar las circunstancias de lo ocurrido en la vivienda donde se efectuó el allanamiento y desvincular de la misma a la acusada Minerva Brito, lo que obliga a realizar un análisis lógico comparativo de todas estas declaraciones, para precisar, en primer termino, su credibilidad y luego establecer si los hechos debatidos, fueron acreditados con estas pruebas:
Al comparar las declaraciones de los cuatro funcionarios de la Guardia Nacional, se observa que no todos ellos conocieron directamente de los hechos ocurridos en el interior de la vivienda, por haberse quedado algunos, en la parte externa de la misma prestando labor de seguridad. Así se tiene que el funcionario JOSE LUIS DIAZ, manifestó que el se quedó en la parte de afuera de la vivienda, con los funcionarios Pedro Márquez y Uson en funciones de seguridad y que luego que culminó el procedimiento en el interior de la vivienda, los llamaron para suscribir el acta y allí les informaron que se habían encontrado cincuenta envoltorios de papel de aluminio con crack y ochenta y cinco piedritas de esa misma sustancia, más ochocientos mil Bolívares en efectivo. Este funcionario enfatizó que el se quedó en la puerta de la vivienda y por tanto, no participó del registro ni pudo observar el lugar donde fueron hallados los objetos, dinero y sustancia incautada.
El funcionario PEDRO MARQUEZ HERRERA, igualmente y coincidiendo con lo dicho por el otro funcionario mencionado, dijo que el se limitó a prestar seguridad en la parte de afuera de la vivienda y por ello no entró a la misma ni participó de la revisión que se hizo, afirmando que fue el cabo Seguís Gómez quien le informó que se había encontrado sustancia ilícita en el interior de la vivienda y en cuanto a la sustancia, manifestó que al momento de firmar el acta se enteró que se trató de ciento treinta y cinco envoltorios de crack, lo encontrado.
Como puede verse, estos dos funcionarios al no haber participado de la revisión de la vivienda, solo aportaron referencias sobre el hecho de la incautación de sustancia ilícita, pero no pueden acreditar ni dar fe de la ocurrencia con todas sus circunstancias.
En lo que respecta al testimonio de los funcionarios DOMINGO FERRARO este manifestó haber sido comisionado para realizar la revisión y afirmó que fue él quien encontró en el interior de un bolso de jeans, que se encontraba colgado en la pared de una especie de primer cuarto, dividido con una cortina, una media blanca con vivos rojos, que contenida en su interior cincuenta envoltorios en papel de aluminio, con una sustancia blanca dura, un envoltorio transparente con cuarenta y cinco piedras de crack y un envoltorio negro con otro envoltorio verde en su interior que contenía cincuenta piedras de la misma sustancia. En ese mismo cuarto en una esquina sobre una silla, se hallaba una cartera, que al ser revisada se encontró ochocientos mil bolívares en efectivo y una cédula de identidad correspondiente a Minerva Josefina Brito Parejo, luego en la sala se halló una hojilla y recortes de papel plástico, que normalmente se usa la hojilla para picar la sustancia y los trozos de papel para envolverla. Este funcionario resaltó que el acusado Cesar Parejo, estuvo presente durante la revisión y los acompañó a efectuarla, mientras que los testigos en un momento estuvieron separados, pero después permanecieron juntos observando la revisión.
El funcionario GULVIS GUTIERREZ, después de narrar el incidente ocurrido en la platabanda de la vivienda, cuando fue atacado por una perra que se encontraba en el lugar y a la cual se vio en la necesidad de dispararle, señaló que ingresó a la vivienda por la parte de atrás, después de haber escalado por el techo y al ingresar ya los compañeros habían entrado por la parte de el frente. Dijo haber visto el momento cuando Domingo Ferraro encontró la media con los envoltorios dentro del bolso que se hallaba colgado en la pared del cuarto, sin embargo, no coincide con éste al afirmar que durante la revisión y el hallazgo se encontraba observando también los dos acusados, quienes acompañaron en todo momento cuando se efectuaba la revisión, siendo que Domingo Ferraro afirmó que solamente el acusado Cesar Parejo los acompañó. Así mismo señaló, contrario a lo dicho por Ferraro, que cuando se encontró la droga, solamente estaban en el cuarto, Los acusados y el capitán Benítez, mientras que aquel dijo que se encontraba solo Cesar Parejo el Cabo Gómez Seguís y los testigos, desmintiendo abiertamente, ya que afirmó que Gómez Seguís se quedó en la parte de afuera y fue llamado después que se encontró la droga. Por último, afirmó que en la habitación donde se realizó el hallazgo, no encontró ninguna evidencia que vinculara a los acusados con esa habitación.
Al ser estas declaraciones, los únicos elementos de prueba presentados por el Ministerio Público para acreditar la culpabilidad de los acusados y resaltadas las contradicciones e imprecisiones existentes entre los testimonios de los dos funcionarios que dicen haber participado en la revisión del lugar y hallazgo de la sustancia ilícita y la falta de testigos que puedan corroborar estos dicho o aclarar las imprecisiones, hacen nacer en el tribunal una duda razonable sobre la veracidad de las afirmaciones de estos funcionarios, que imposibilita la acreditación con los mismos, de las circunstancias del hecho objeto del debate y así se decide.
En lo que respecta a los demás elementos de prueba que fueron presentados en el debate, se tiene que con la declaración de la experto Marvin Marchan, quien se refirió al hecho de haber practicado experticia química a dos muestras que le fueron enviadas al Laboratorio, las cuales describió como cincuenta envoltorios en papel de aluminio, que resultó ser cocaína base tipo crack, con un peso neto de cuatro gramos con seiscientos miligramos (4,6 grs) y dos envoltorios uno que resultó ser también cocaína base tipo crack, con un peso neto de cuatro gramos con ochocientos miligramos (4,8 grs), al compararse con lo dicho por los funcionarios, se observa que el número de envoltorios señalados por estos, como hallados en la residencia que fue objeto de allanamiento, no coincide con los recibidos por esta experto, para hacerles experticia, pues mientras que esta se refirió a cincuenta y dos envoltorios en total, los funcionarios se refirieron a un número mayor, lo que incrementa las dudas con relación a la veracidad de las afirmaciones de los funcionarios.
En lo que respecta a los testigos promovidos por la defensa, estos desconocen las circunstancias de los hechos, por cuanto ninguno pudo presenciar el momento de la incautación de la supuesta sustancia, así que solo dieron referencia a el hecho del allanamiento y afirmaron que la ciudadana acusada Minerva Josefina Brito Parejo, no reside en la vivienda que fue objeto de allanamiento y donde resultó detenida. Betzabeth Romelia Díaz, Carmen Cristina Ramírez y Edgar Alexander Lunar Ortiz, fueron contestes en afirmar que son vecinos de la ciudadana Minerva Josefina Parejo, quien reside en La Llanada sector 3 la Esperanza, en un rancho, porque eso es una invasión, mientras que los testigos Beatriz del Valle González, dijo vivir en el barrio Los Molinos y conocer a los acusados y que observó a distancia la llegada de los funcionarios a realizar el allanamiento, pero que no sabe nada con relación a los resultados del mismo, solo que se llevaron presos a los hoy acusados y Orlando José Rodríguez Gómez, quien afirmó ser vecino del acusado Cesar Augusto Parejo, señaló que ese día de los hechos, debido a que su vecino estaba enfermo, éste le pidió que fuera a la Llanada a buscar a su hermana Minerva y a eso de la una de la tarde fue a buscarla y esta se vino con una hija y sus nietos y cuando estaban en la casa al rato llegó un convoy de la guardia y comenzó el allanamiento, donde un guardia subió a la platabanda y mató la perra y después entraron, él observó lo ocurrido afuera, pues no se podía ver para el interior de la vivienda, por lo que no puede dar fe de lo que allí haya ocurrido, solo vio cuando se llevaron detenidos a Minerva y a Cesar y dejaron en la casa a la hija de minerva y sus hijos.
Lo declarado por estos testigos, al compararse con la lectura de la constancia de residencia de la acusada Minerva Josefina Brito, expedida por la Asociación de Vecinos de La Llanada y avalada por el Prefecto del Municipio, acreditaron, sin lugar a dudas en la audiencia, el lugar de residencia de la acusada mencionada, que es en La Llanada y no en el lugar donde fue detenida y así se declara.
Por otra parte, lo dicho por el testigo Orlando José Rodríguez Gómez, con relación a la presencia en la residencia de una hija de la acusada Minerva Brito y sus nietos, coincidiendo con lo afirmado por los Funcionarios Gulvis Gutiérrez y Domingo Ferraro, quienes dijeron que en la residencia se encontraban además de los acusados, una señora con dos niños, demuestran que existía en el lugar otra persona que estaba en iguales circunstancias de hecho que los acusados que resultaron detenidos, ya que no fue presentado otro elemento vinculante de los acusados a la supuesta sustancia incautada, que no fuere el hecho de encontrarse en la residencia objeto del allanamiento y sin embargo esta otro persona no fue objeto de detención por parte de los funcionarios actuantes, ni se preocupó el Ministerio Público por establecer su identificación, ya que si no era objeto de imputación, por lo menos fue testigo de los acontecimiento, pues pudo haber presenciado todo lo ocurrido en el interior de la vivienda, durante la realización del allanamiento.
Con relación a esta actitud asumida por los funcionarios de investigación penal, en el sentido que hicieron selección de las personas que presentaron como detenidos ante el Ministerio Público, usurpando funciones de este Órgano del Estado, pues el funcionario de Investigación penal, está subordinado al Ministerio Público y tal como lo prevén los artículos 111 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, su obligación es realizar las diligencias necesarias y urgentes tendientes a la determinación del hecho punible y la identificación de los autores y plasmar en un acta todas las diligencias efectuadas en la investigación del hecho, dejando constancia de las personas que detenga y su identificación así como la descripción de los elementos, objetos y evidencias relacionadas con el hecho que hayan sido recolectadas, pero ninguna disposición legal le da facultad a los funcionarios para tomar decisión con relación al destino de las imputaciones o la suerte de las personas vinculadas de alguna manera al hecho punible que se investiga, por ser ello facultad del Ministerio Público como titular de la acción penal.
El análisis probatorio efectuado, no pudo llevar al tribunal a la convicción sobre la ocurrencia del hecho objeto del debate con sus circunstancias, sino que por el contrario, dejó una serie de lagunas y dudas que hacen imposible la construcción lógica de las circunstancias del hecho y mucho menos el establecimiento de la culpabilidad de los acusados, dado que no se estableció con certeza, cuales fueron las características y cantidad de los supuestos envoltorios encontrados en el allanamiento, ni se presentó algún elemento de prueba que vinculara a los acusados directamente con la supuesta sustancia incautada, es decir, no se acreditó la conducta punible, por lo que la acusación fiscal, quedó carente de fundamentos de pruebas que la sustenten y en consecuencia, por todas las dudas que se generan al analizar y comparar los elementos probatorios debatidos, no le queda al tribunal otra alternativa que favorecer a los acusados, por lo que la presente decisión debe ser absolutoria y así se decide.
DECISION
Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Mixto Primero de Juicio, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Por Unanimidad RESUELVE: UNICO: Se absuelve a los acusados CESAR AUGUSTO PAREJO, Venezolano, de 42 años de edad, nacido en fecha: 27/03/62, titular de la cédula de identidad N°. 9.276.924, residenciado en de esta ciudad de Cumaná y MINERVA JOSEFINA BRITO PAREJO, Venezolano, de 34 años de edad, nacido en fecha: 05/12/59, titular de la cédula de identidad N°. 8.435.180, residenciada en de esta ciudad de Cumaná por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRIOPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 34 del Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante de haberlo cometido en el hogar domestico, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
De conformidad con lo previsto en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal las costas del presente proceso corresponderá al Estado Venezolano. Como consecuencia de la presente decisión se ordena la libertad inmediata de los acusados desde la misma sala de audiencias y el cese de toda medida de coerción personal que haya sido decretada en contra de ellos en este proceso.
Dado y firmado en Cumaná a los veinticinco días del mes de octubre del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE
ABG. JUAN CHIRINO COLINA
LOS ESCABINOS
ODALYS SERRANO CARMEN LOBATON
EL SECRETARIO
ABG. SIMON MALAVE
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