ASUNTO PRINCIPAL : RK01-P-2002-000084

Vistas las actuaciones de la presente causa, seguida en contra del acusado DANIEL ANTONIO RENGIFO TORRES venezolano, nacido el 01 de abril de 1982, soltero, de profesión u oficio obrero, portador de la cédula de identidad No. 15.161.671, hijo de Daniel Rengifo y Zulay Josefina Torres y residenciado en la Urbanización Brasil, vereda 19, casa No. 01, sector =1, Cumaná Estado Sucre, por el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, quien fue defendido por la defensora privada ABG. ALINA GARCIA, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN RAFAEL RODRIGUEZ MARVAL, quien era venezolano, de diecinueve años de edad, soltero, obrero. Donde consta que en fecha 04 de diciembre de 2000, la Fiscal Tercera del Ministerio Público, ABG. GILDA PRADO GUEVARA, formuló acusación en contra del referido ciudadano, imputándole los siguientes hechos:

Que el día 05 de febrero de 2002, en horas de la noche, la victima FRANKLIN RODRIGUEZ, se encontraba en una esquina de la Plaza del Barrio Brasil de esta ciudad, cerca de la licorería Manda, conversando con Ángel José Barreto, Ramón Castillo y otros amigos, cuando se presentó el acusado Daniel Antonio Rengifo Torres, en compañía de un sujeto apodado “Chuito Antón” y otro “El pre” y sin motivo alguno pues no tenían problemas entre ellos, empezaron a disparar, por lo que los presentes comenzaron a correr, pero los disparos efectuados por Daniel Torres Rengifo en contra de la victima Franklin Rodríguez, le causaron orificio de entra en tercio superior del muslo izquierdo y orificio de salida en tercio superior cara interna del muslo muslo, produciéndose la muerte a consecuencia de chock hipovolemico por ruptura de vasos femorales.

Una vez celebrada la audiencia preliminar, ante el Tribunal Cuarto de Control, se ordenó la realización del juicio oral y público y correspondió por distribución el conocimiento a este Tribunal.

Ahora bien, en fecha 01 de septiembre de 2005, el ciudadano Jefe del departamento de investigaciones y capturas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, remitió a este Tribunal oficio No. 1613, donde participa e informa con relación a las diligencias efectuadas para el cumplimiento de la orden de aprehensión librada por el tribunal en contra del citado acusado dictada en fecha 30 de abril de 2003 y ratificada en fecha 24 de agosto de 2005, al cual se anexa acta policial suscrita por el funcionario JOSE LUIS RODRIGUEZ.

La diligencia en cuestión, tal como se desprende del contenido de la citada acta policial, consistió en trasladarse hasta la residencia del acusado DANIEL ANTONIO RENGIFO TORRES, donde se sostuvo entrevista con el ciudadano DANIEL ANTONIO RENGIFO MONSALVE, quien le manifestó a la comisión policial ser padre del acusado requerido y que éste falleció en el estado Anzoátegui y les hizo entrega del certificado de defunción No. 604632, referido al fallecimiento de DANIEL ANTONIO RENGIFO TORRES, el cual indica que dicho ciudadano falleció el día 14 de febrero de 2005, a consecuencia de EDEMA CEREBRAL SEVERO, FRACTURA DE BASE DEL CRANEO, POR HERIDA CON ARMA DE FUEGO EN REGIÓN RETROAURICULAR IZQUIERDA., según lo certificó la experto Patólogo DRA. ESLEDIA BARROSO.

Analizado este documento, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que se trata de un documento, donde un funcionario público, facultado legalmente para certificar la muerte de una persona y con el conocimiento técnico comprobado, ya que cuenta con la especialización respectiva en el área, como lo es la patología, suscribió un certificado, dejando constancia de la muerte del acusado, resaltando que se le hizo la autopsia de ley y se estableció la causa de la muerte, constituye, dicho documento plena prueba de el hecho de la muerte del acusado y así se decide.

Ahora bien, establecida la muerte del acusado, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, ello es causa de extinción de la acción penal, por lo que de conformidad con lo previsto en el ordinal 3 del articulo 318 de ese mismo código, es procedente decretar el sobreseimiento de la causa y así se decide.

En cuanto a la audiencia para decidir, del contenido del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede inferir que la celebración de una audiencia, para decretar el sobreseimiento de la causa, no es una formalidad esencial, dado que en dicho artículo, expresamente se faculta al Juez, para prescindir de la convocatoria a la audiencia, cuando estime que para comprobar el motivo del sobreseimiento no sea necesario el debate.

Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento de la Causa seguida en contra del acusado DANIEL ANTONIO RENGIFO TORRES, por el delito de homicidio calificado en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, vigente para el momento del hecho, hoy artículo 406 ordinal 1° del nuevo Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN RAFAEL RODRIGUEZ MARVAL hoy occiso. Notifíquese a las partes.

Dado, firmado y publicado en Cumaná a los veintiún días del mes de octubre del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

ABG. JUAN CHIRINO COLINA
LA SECRETARIA

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR