Asunto Principal N°. RK01-P-2002-000004

Visto el debate oral y público celebrado durante los días 22 y 27 de septiembre de 2005 ante este Tribunal Mixto Primero de Juicio, integrado por el Juez Presidente ABG. JUAN CHIRINO COLINA, Los Escabinos ANGEL LEYVA Y SANTIAGO GAMARDO y el Secretario de sala Abg. SIMÓN MALAVE, con la presencia de las partes convocadas por el Tribunal, donde la Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ABG. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, formuló acusación en contra del ciudadano MANUEL RAMON BARRIOS GAVIRIA, venezolano, de 56 años de edad, nacido en fecha: 27/11/45, titular de la cédula de identidad N° 3.238.110, residenciado en calle 37, entre 28 y 29 de Barquisimeto estado Lara, quien fue defendido por la defensora pública penal ABG. OMAIRA GUZMAN al ser señalados como autores de los siguientes hechos:

El día 18 de agosto de 2002, El acusado conducía un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color beige, placa MBG-64F, por la carretera Cumaná Puerto La Cruz, en sentido hacia esta última ciudad, cuando a la altura del sector Plan de la Mesa, arrolló al niño EDWIN ALEJANDRO GOMEZ causándole Hemorragia Cerebral, ruptura de masa encefálica y fractura craneal que le produjo la muerte, siendo lo determinante en la causación de dicha muerte, la conducta imprudente del acusado, quien conducía a exceso de velocidad y sin tomar las previsiones necesaria dado que atravesaba por un centro poblado.

Estos hechos fueron calificados por el Ministerio Público como el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Vigente para la fecha del hecho.

El acusado al rendir declaración, sostuvo que no tuvo culpa alguna en la producción de la muerte del niño mencionado, por cuanto el conducía a una velocidad moderada y pendiente de la vía, pero el niño salió corriendo de un cerro ubicado al lado de la vía y se estrelló contra la parte lateral derecha del vehículo, por eso él no pudo percatarse de la circunstancia para evitar el accidente, negando así que haya arrollado al niño, señalando además que él se paró inmediatamente y le prestó auxilio, trasladándolo al Hospital de esta ciudad, donde falleció. Alegó además que fue victima de agresiones y amenazas por parte del padre del niño, quien no permitía que lo auxiliara.

Su defensa alegó que existió culpa de la victima y que además hubo irresponsabilidad de los padres del niño, al permitir que cruzara solo la vía y que su defendido actuó con prudencia y responsabilidad, lo que ocurrió fue que el niño ante la irresponsabilidad de los padres, bajó corriendo hacia la carretera y por el impulso que traía desde el cerro, no pudo parar e impacto contra el vehículo que pasaba a poca velocidad, tal como lo afirmó su defendido. Quedó así establecido como hechos y circunstancias objeto del debate lo antes narrado.

En lo que respecta a las pruebas evacuadas durante el debate, el Ministerio Público ofreció y rindieron declaración las victimas JORGE LUIS GOMEZ y OLENYS JOSEFINA BRITO, los testigos Eneida Margarita Jiménez Rojas, Judith Jiménez Rojas, Yuxseilys González Jiménez, Ángel Félix Acosta, Simón José Acosta, Carlos Alfredo Chirino Gómez, Antonio José Colon Trujillo, Jhonny José Jiménez Rojas y Freddy Rafael Jiménez Rojas y se incorporó mediante su lectura el informe técnico del accidente. La defensa por su parte promovió y ofreció el testimonio de la ciudadana María Josefina Palacios. Recepcionadas las pruebas, durante los dos días de desarrollo del debate, hubo conclusiones del Ministerio Público y de la defensa, replica y contra replica, la victima OLENYS JOSEFINA BRITO, solicitó justicia por la muerte de su hijo y el acusado finalmente resaltó no ser culpable del hecho que se le imputó.

El Tribunal mixto, luego de haber deliberado le correspondió analizar cada una de las pruebas que fueron debatidas, con estricta observancia del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para precisar cuales fueron los hechos que resultaron acreditados con las mismas y la culpabilidad del acusado y al hacer el respectivo análisis lógico comparativo de las pruebas debatidas, fue tomada la decisión definitiva sobre la culpabilidad del ciudadano MANUEL RAMON BARRIOS GAVIRIA por la comisión del hecho objeto del debate, la cual fue tomada por Unanimidad.

La comprobación de los hechos objeto del debate y la culpabilidad de los acusados, se sustentó en las declaraciones de las victimas y testigos presénciales y referenciales del hecho, sumadas a las dos pruebas técnicas evacuadas, como lo fueron la declaración del experto Médico Forense y la declaración del experto de transito terrestre, por lo que corresponde analizar y comparar cada una de estas declaraciones a fin de construir la motivación de la presente decisión, la fijación o acreditación del hecho objeto del debate y la determinación de la culpabilidad del acusado.

La declaración del experto Juan Carlos Merheb, quien dijo haber practicado autopsia legal al cadáver de un niño de nueve años de edad, quien presentó herida abierta en el cuero cabelludo en región occipital, escoriaciones en la mano derecha, en el mentón y la región lumbar, ruptura de masa encefálica con hemorragia cerebral, fractura con hundimiento de los huesos craneales occipital, parietal y temporal izquierdo, la tibia y el peroné derecha a nivel distal. Produciéndose la muerte a consecuencia de Hemorragia cerebral por ruptura de masa encefálica por fractura craneal. Resaltó además, que por las características y gravedad de las lesiones, la muerte tuvo que haberse producido en forma instantánea. Así mismo, dijo que las escoriaciones que presentó el cadáver son las propias de una caída y no de un lanzamiento o arrastramiento, debido a su poca profundidad y a la localización mínima,

El análisis de esta declaración a la luz de los hechos objeto del debate, deja claro que el niño no fue ni arrastrado por el vehículo ni lanzado a distancia por el impacto, pues tal como lo dijo el experto, recibió un solo golpe contundente en el cráneo y las escoriaciones pudieron ser producto de la caída, habiendo dos posibilidades lógicas en cuanto al golpe de mayor gravedad, que lo haya recibido al caer o que la caída haya sido producto de éste.

El hecho de existir una lesión en la pierna derecho, que causó una fractura de la tibia y del peroné, demuestra que no solamente el cadáver presentó lesiones producto de la caída, sino que además tuvo que haber sido golpeado por algo antes que esta se produjera y de allí que presente tal lesión, que sumada a la comparación de las escoriaciones en la mano, el mentón y la región lumbar, acreditan sin lugar a dudas que el niño fue golpeado por algo que le produjo la caída y ello no fue otra cosa que el vehículo automotor que conducía el acusado.

En cuanto a las circunstancias precisas en las cuales ocurrió el accidente, ninguno de los testigos que se dijeron presénciales del hecho, pudo ver el momento del impacto, ya que todos al ser interrogados, refirieron ha haber oído el golpe, pero nadie observó el preciso instante cuando el vehículo golpeó al niño, lo que no significa dudar que haya sido con el vehículo conducido por el acusado que se produjeron las lesiones que ocasionaron la muerte de la victima, ya que todos los testigos fueron contestes en afirmar que inmediatamente de oír el golpe, observaron al vehículo causante del hecho e identificaron al acusado como el conductor del mismo.

Así se tiene que la victima Jorge Luis Gómez, dijo que estaba al frente y su hijo venía de comparar maní y en eso pasó el acusado en el vehículo corolla y lo atropelló, pero al ser interrogado sobre las circunstancias de tal arrollamiento, simplemente dijo que el carro le dio y su hijo cayó allí mismo.

Olenys Josefina Brito, manifestó que ella vio que su hijo venía de comprar maní del otro lado de la vía y en eso cuando se paró en la orilla para esperar que su papá fuera a cruzarlo venía el carro a toda velocidad y no dio tiempo de nada y se llevó a su hijo que estaba parado en la orilla, al ser interrogada sobre la forma como el vehículo le dio dijo que ella no vió nada, solo que el carro le día, todo fue muy rápido.

Eneida Margarita Jiménez Rojas, simplemente dijo que el niño bajó porque el papá lo estaba esperando del otro lado de la vía y en eso venía un carro y le dio el golpe, pero no pudo señalar los detalles del golpe ni las circunstancias referidas al mismo, pues señaló que ella se encontraba en la puerta de su casa que queda arriba, pero no vio donde cayó el niño, lo que hace nacer dudas sobre la veracidad de sus dichos, pues como es que observó el golpe y no pudo ver donde cayó el niño, ni como fue golpeado.

Yuxseilys González Jiménez, manifestó que vio el golpe cuando el niño estaba parado detrás de la raya blanca en la orilla de la vía y pasó el carro y le dio y señala expresamente que le dio con la punta del vehículo y el niño tenía la lesión en la cabeza.

Ángel Félix Acosta, quien dijo haber sido la persona que recogió al niño, dijo que éste estaba parado a la orilla de la carretera, para cruzar y en eso pasó el carro y le dio. Dijo que recogió al niño, cuando cayó hacia la cuneta y le observó una pierna partida y un hueco en la cabeza.

Simón José Acosta Rojas señaló que observó cuando el carro le dio al niño, con la esquina derecha delantera y con el retrovisor de ese mismo lado y cae en donde estaba parado pero hacia la cuneta.

Carlos Alfredo Chirino Gómez, dijo que el carro le dio al niño con la punta del lado derecho.

Maria Josefina Palacios, dijo, coincidiendo con lo dicho por Simón José Acosta, que el niño se dio con el retrovisor y que este se desprendió y le calló a ella en el pecho, que además pegó contra el vidrio de la puerta lateral delantera derecha.

Antonio José Colon Trujillo, demostró no conocer el hecho, ni haberlo visto, ya que dijo que se encontraba en su casa desayunando para el momento que ocurrió y solo escuchó el golpe, lo que resulta inverosímil, dada la distancia señalada por él mismo donde se encontraba
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Jhonny José Jiménez simplemente se refirió a que el carro venía a alta velocidad y arrolló al niño, y señaló que al ver al niño observó que tenia herida en la cabeza y en el mentón, refiriendo además que cayó en la cuneta.

Freddy Rafael Jiménez Rojas, también se limitó a señalar que el carro venía a alta velocidad y arrolló al niño cuando este estaba en la orilla y cayó en la cuneta.

Al comparar todos estos testimonios con lo dicho por el experto Aquiles Hernández, quien hizo el levantamiento técnico del accidente, señalando que no encontró rastros de frenado ni ningún otro elemento de interés en el sitio del suceso relacionado con el vehículo, mientras que con relación a la victima, localizó una mancha de sangre en la orilla de la vía. Permite concluir que los testigos cuando se refieren al exceso de velocidad del vehículo, incurren en exageración, pues la falta de evidencias de frenado, acreditan que no hubo maniobra alguna para evitar el accidente, pero además, al haber afirmado todos los testigos que el acusado paró el vehículo inmediatamente del hecho, demuestra esa falta de rastros de frenado, que no iba a exceso de velocidad.

Por otra parte, la localización de la mancha de sangre, no significa en ningún caso que ese haya sido el punto de impacto, pues tal como lo dijeron los testigos, la victima cayó en la cuneta y fue levantado para ser llevado al hospital y lo mantuvieron en la orilla de la vía antes de montarlo en el vehículo, afirmando que sangraba mucho, lo cual se corrobora con lo dicho por el médico forense, al referirse a que ese tipo de heridas en la cabeza son muy sangrantes.

La consecuencia lógica del análisis efectuado, lleva al tribunal a la conclusión, que resultó acreditado en el debate, que la muerte del niño EDWIN ALEJANDRO GOMEZ, ocurrió a consecuencia de haber sido golpeado en la pierna derecha por la punta delantera derecha del vehículo modelo corolla, marca toyota, conducido por el acusado Manuel Ramón Barrios Gaviria, lo cual le causo un movimiento circular de giro sobre su eje que produjo otros golpes en el cuerpo con el retrovisor derecho y otras partes laterales y la subsiguiente caída hacia el lado derecho de la vía, donde queda la cuneta, resultando conferida abierta craneal, ruptura de masa encefálica y hemorragia cerebral. Cuando se desplazaba a velocidad moderada, pero su conductor no hizo maniobra alguna para evitar golpear al niño cuando este trató de cruzar la carretera, sin percatarse que venía el vehículo, lo que demuestra que el conductor iba descuidado, no fue atento al conducir, pues de haber manejado con atención y cuidado, hubiese realizado alguna maniobra evasiva del accidente, es decir hubiese esquivado la humanidad del niño y evitado el golpearlo, más aun cuando iba a poca velocidad, lo que le daba una mayor visibilidad y control del vehículo al momento de maniobrar.

El hecho de no haber dejado en el pavimento evidencia alguna de frenado y lo señalado por el propio acusado, la testigo Palacios y los demás testigos que dijeron haber visto el accidente, demuestra que en efecto el acusado no iba a exceso de velocidad, pues necesariamente al pararse bruscamente tenia que haber dejado rastros de frenado en la vía, pero además significa sin lugar a dudas que el acusado no hizo ninguna maniobra para evitar el accidente, a lo cual estaba obligado pues la circulación debe hacerse sin poner en peligro la vida de los ocupantes del vehículo y de cualquier peatón que circule o se encuentre en la vía. Por tanto, ante cualquier circunstancia o hecho, el conductor debe maniobrar para evitar producir tales daños, sin embargo, en el presente caso, el conductor acusado, resultó excesivamente imprudente, pues pudiendo evitar el accidente, no lo hizo, dado que no realizo maniobra alguna, simplemente se detuvo después de causar los daños a la victima y porque uno de los pasajeros, específicamente la ciudadana Palacios, le advirtió del hecho, lo cual evidencia el total y absoluto descuido al conducir por parte del acusado.

Por todo lo expuesto, la conducta desarrollada por el acusado, que se evidenció negligente, por conducir en forma descuidada, cuestión que no le permitió realizar alguna maniobra para evitar el hecho, habiendo contado con las condiciones propicias para hacerlo y en consecuencia evitar producir el daño a la victima, constituye una conducta culposa, por cuanto omitió negligentemente maniobrar para evitar golpear a la victima, debido a su descuido al conducir y fue además una acción imprudente, ya que condujo el vehículo automotor, sin tomar las previsiones de atención y cuidado necesarias para su normal desplazamiento sin poner en peligro las vidas de los peatones y de los ocupantes de dicho vehículo. Por tanto tal conducta acarrea responsabilidad penal conforme a lo establecido en el artículo 61 del Código Penal y en consecuencia, al estar encuadrada en el supuesto de hecho previsto en el artículo 411 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, el acusado debe ser declarado culpable y se le debe aplicar la pena correspondiente a dicho delito y así se decide.

DECISION

Con Fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Mixto Primero de Juicio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por UNANIMIDAD RESUELVE: UNICO: Se declara al acusado MANUEL RAMON BARRIOS GAVIRIA, venezolano, de 56 años de edad, nacido en fecha: 27/11/45, titular de la cédula de identidad N° 3.238.110, residenciado en calle 37, entre 28 y 29 de Barquisimeto estado Lara, CULPABLE de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal (reformado), en perjuicio del niño EDWIN ALEJANDRO GOMEZ (OCCISO). En consecuencia se le condena a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISION, mas las penas complementarias y accesorias que contempla la ley de Transito Terrestre, cuyo centro de reclusión y condiciones de cumplimiento las determinará el juez de Ejecución correspondiente.- De conformidad con lo previsto en el artículo 268 del código Orgánico Procesal Penal se le condena al pago de las costas.

Dado, firmado y publicado en la sala de audiencias No. 4 del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, en Cumaná a los treinta días del mes de septiembre del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE

ABG. JUAN CHIRINO COLINA

LOS ESCABINOS

SANTIAGO JOSE GAMARDO BERMUDEZ

ANGEL DAVID LEYVA GARCIA


EL SECRETARIO

ABG. SIMON MALAVE