ASUNTO PRINCIPAL No. RK01-P-2002-000079



Visto el debate oral y público culminado el día 05 de octubre de 2005, el cual se había iniciado el día 28 de septiembre de 2005, ante este Tribunal Mixto Primero de Juicio, integrado por el Juez Presidente ABG. JUAN CHIRINO COLINA, los escabinos ARACELIS RIVERO y ANAIS MARCANO, con el secretario de sala ABG. SIMON MALAVE, donde la Fiscal Tercera del Ministerio Público ABG. GILDA PRADO GUEVARA, formulo acusación en contra del ciudadano RONALD JOSÉ GOMEZ CHACON, venezolano, de 22 años de edad , nacido en fecha: 07/08/83, titular de la cédula de identidad N° 16.522.617, residenciado en Barrio El Valle, detrás del edificio Centauro casa S/N Cumaná Estado Sucre, imputándole la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 278 y 219 ordinal 1° del Código Penal (reformado), señalándolo como autor del siguiente hecho:

Que |el día 06 de mayo de 2002, siendo aproximadamente las ocho y cuarenta y cinco minutos de la noche, una comisión de la Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, integrada por los funcionarios José de la Rosa y Luis Fuentes, que se encontraba de patrullaje por el Parcelamiento Miranda de esta ciudad, específicamente por la calle La Soledad, cerca de la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho, cuando avistaron a dos sujetos que se desplazaban en veloz carrera, en centido hacia el Centro Comercial Center Cinco, sujetándose algún objeto a la altura de la cintura, lo cual les pareció sospechoso y proceden a darles la voz de alto, pero estos respondieron inmediatamente haciendo disparos con armas de fuego contra los funcionarios que encontraban a bordo de una unidad tipo moto, procediendo estos a detenerse y repeler la acción disparando sus respectivas armas de reglamento, originándose así un intercambio de disparos, donde resultó herido uno de los sujetos, que fue detenido luego de una persecución a pie, a la altura del semáforo de los Chaimas en la Avenida Perimetral, mientras que el otro se detuvo frente al Centro Comercial Center Cinco, incautándosele a uno de ellos un arma de fuego tipo revolver, marca Arminius, serial del tambor 1514945 y al otro también un arma de fuego tipo revolver calibre 38 mm, marca S6W, serial del tambor X6X81. Presentándose posteriormente el ciudadano Eduardo José Hernández, denunciando que los sujetos aprehendidos, lo habían despojado de un arma de fuego y un reloj, cuando prestaba servicios como vigilante en el Centro Comercial Melissa Mar.

El acusado no rindió declaración, pero su defensa sostuvo que en la investigación nunca surgieron elementos de convicción para inculpar a su defendido en los hechos por los cuales se le juzgó, señalando que en el delito de resistencia a la autoridad que se le imputó, lo que se refleja por parte de los funcionarios actuantes es un abuso de esa autoridad, donde tergiversan su actuación, imputándole el delito a sus propias victimas.

Quedó así establecido lo antes narrado como hechos y circunstancias objeto del debate.

Durante los dos días de desarrollo del juicio oral y público, fueron recepcionadas solamente pruebas promovidas por el Ministerio Público, las cuales consistieron en las declaraciones de los funcionarios de la Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre Luis Felipe Fuentes Ramos y José de la Rosa, de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Rafael José Gutiérrez Gutiérrez, Robert Luis Caraballo y Cesar Augusto Flores y el testigo Francisco Javier Mayorca Gallardo y se incorporó por su lectura, con la expresa oposición de la defensa, debido a la falta de comparecencia de los expertos que los suscriben, dictámenes periciales No. 202correspondiente a una experticia mecánica y de diseño de un arma de fuego, Avalúo real No. 168 y 169 ambos de un arma de fuego.

El Tribunal Mixto, luego de haber deliberado y efectuado un análisis valorativo, lógico, comparativo, deductivo de las pruebas que fueron evacuadas, llegó a la conclusión decisoria sobre la culpabilidad del acusado RONALD JOSE GOMEZ CHACON por UNANIMIDAD, la cual se fundamenta en la siguiente motivación:

Procediendo al análisis de las pruebas debatidas, para construir la motivación, se observa que la acusación fiscal para acreditar los hechos imputados al acusado, se fundamentó en las declaraciones de los dos funcionarios aprehensores y en un testigo promovido como presencial, que fue el ciudadano Francisco Javier Mayorca Gallardo, ya que los testimonios de los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, fueron promovidos, para que dieran fe de sus actuaciones técnicas en la investigación.

Así las cosas, al comparar lo dicho por los funcionarios de la policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, Luis Fuentes y José de la Rosa, se observa que ellos no ubican en ningún momento en la escena de la persecución y posterior detención del acusado, al testigo Francisco Javier Mayorca, como la persona que observó la aprehensión e incautación de las armas de fuego, sino que por el contrario, el funcionario José de la Rosa, al ser interrogado sobre el particular, expresamente señaló: “No hubo personas que se percataran de la detención, solo se presentó la victima posteriormente indicando lo sucedido”. Contradictoriamente, el funcionario Luis Fuentes señaló que había una turba de personas que iban siguiendo al acusado y el otro sujeto cuando corrían y presenciaron los hechos. Por último, el testigo mencionado, negó expresamente haber estado en el lugar donde ocurrió la detención del acusado, ya que el se refirió fue a un hecho distinto, no objeto de juzgamiento, ocurrido en el supermercado Campo Claro de la avenida Miranda de esta ciudad y en una fecha diferente a aquella cuando fue aprehendido el acusado, aun cuando lo señaló como participe de ese hecho, donde fue despojado de un arma de fuego tipo revolver.

Este análisis comparativo, permite concluir que aun cuando los dos funcionarios fueron contestes al relatar la circunstancia como fue detenido el acusado y la incautación de un arma de fuego en su poder, al coincidir ambos que fue el sujeto moreno alto que se rindió, se lanzó al suelo frente a l centro Comercial Center Cinco, mientras que el otra y blanco siguió corriendo, no existió en el debate elemento probatorio alguno que corroborara el dicho de estos funcionarios, quienes además se contradijeron abiertamente, al narrar las circunstancias en las cuales comenzó y se desarrolló la persecución, tiroteo y captura de los acusados, al señalar uno que había una turba que los seguía, mientras que el otro dijo que los vieron pasar en actitud sospechosa generada por que se agarraban a la altura de la cintura como sosteniéndose algo lo que los hizo presumir que era un arma y por ello le dieron la voz de alto, circunstancias estas muy diferenciadas que hacen nacer una duda razonable sobre la veracidad de todo lo dicho por estos dos funcionarios y así se declara.

En cuanto a las declaraciones de los Funcionarios José Gutiérrez, quien se refirió a una inspección ocular que realizó en el Centró Comercial Melissa Mar, relacionado con una denuncia sobre el Robo a un vigilante privado, que cumplia labores de vigilancia en ese lugar y que tuvo conocimiento que la Policía municipal aprehendió a los sujetos que habían participado en el hecho, resulta una prueba impertinente, pues se refiere a hechos que no guardan relación directa con los hechos que le fueron imputado al acusado, ya que el mismo fue objeto de juzgamiento, por portar ilícitamente un arma de fuego y resistirse violentamente a la autoridad, por lo que el sitio del suceso, relacionado seria el lugar donde fue aprehendido, ya que la procedencia del arma es irrelevante a los efectos del tipo penal del porte ilícito y así se declara.

A esto se suma el hecho cierto que no fue presentado ningún elemento probatorio que acreditara en la audiencia la ocurrencia del hecho señalado por el funcionario Gutierrez ni mucho menos que vinculara al acusado con el mismo.
En cuanto a los Funcionarios Robert Caraballo y Cesar Flores, ocurre lo mismo, ya que se refirieron a un hecho aislado del hecho objeto de juzgamiento, al señalar que participaron en una inspección ocular de un sitio de suceso, que fue el Supermercado Campo Claro, ubicado en la Avenida Miranda de esta ciudad, en virtud de investigación relacionada con el robo de un arma de fuego perteneciente al vigilante que prestaba servicios en dicho supermercado, pero en relación al hecho de la detención del acusado, desconocen los detalles del mismo, solo se enteraron de la detención, por la lectura de las actuaciones.

A este hecho fue que se refirió el testigo Francisco Mayorca en su declaración, señalando al acusado como un de los participantes del mismo, pero no fue capaz de identificar con propiedad las características del arma que le despojaron, las características de la vestimenta del acusado ni las características del arma con la cual fue amenazado, ni tampoco pudo señalar las características de los otros dos sujetos que participaron según él en el hecho, lo que genera excesivas dudas sobre la veracidad de la señalización que hizo del acusado y así se declara.

En cuanto a la lectura de los dictámenes periciales, donde no asistió a rendir informe oral los expertos, al haberse opuesto expresamente la defensa a que sean valorados como pruebas, pues considera que con ello se violenta el principio del contradictorio, el control de la prueba y el derecho a la defensa, este Tribunal, reitera lo sostenido en decisión de fecha 28 de abril de 2005 en la causa RK01-P-2002-000062, donde se señaló lo siguiente:

“En Cuanto a la solicitud de no valoración de esta experticia, que hizo la defensa, fundamentada en la violación del principio del control probatorio y del derecho a la defensa de su defendido, pues fue realizada como una diligencia de investigación y por ello no puede convertirse en prueba en el proceso, sin haber tenido ningún tipo de participación en su realización el acusado y su defensa; este Tribunal, considera que no se vulnera derecho alguno al acusado, cuando se realiza una experticia ordenada por el Ministerio Público sin su participación, pues el principio fundamental que rige la actividad probatoria es la contradicción, la cual se ejerce en la oportunidad del debate durante la evacuación de la prueba. Sin embargo, en el caso de la prueba de experticia, cuando se trata de experimentaciones de laboratorio, las mismas por lógica no se evacuan, es decir no se realizan en el debate oral y público, pero tienen una forma de incorporación al debate oral y público, que garantiza el ejercicio del contradictorio y del derecho a la defensa, a saber: Conforme a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal penal, la realización y resultado de toda experticia, debe constar en un documento, que debe cumplir con las formalidades que dicho artículo prevé y se denomina “dictamen pericial”. El contenido del último aparte de ese mismo artículo señala que el dictamen se presentará por escrito, sin perjuicio del informe oral en la audiencia y de los artículos 354 y 240 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la valoración de la experticia no se limita al documento, sino que éste se complementa con la declaración o informe oral del experto, de allí que expresamente el artículo 354, señale que el experto podrá consultar notas y el dictamen, sin que pueda reemplazarse la declaración del experto, por la lectura de notas y el dictamen.

Por último, conforme al citado artículo 240, los nuevos peritajes, solo pueden ser ordenados cuando los informes sean dudosos, insuficientes o contradictorios, por consiguiente, la única manera de verificar estas circunstancias, es una vez que haya intervenido el experto en la audiencia oral y en su declaración informe con relación a la experticia.

Esto hace concluir, que en el caso de este tipo de experticias, la contradicción probatoria y el derecho a la defensa, se ejerce en el debate oral y público; desde el punto de vista formal atacando la cualidad, calidad y probidad de los expertos y sustancial, procurando obtener un informe objetivo del experto en su declaración ya que si ello no se logra, nacerá el derecho a solicitar nuevos peritajes dadas las dudas, contradicciones o insuficiencia del informe.”

En el presente caso, la defensa no tuvo oportunidad de ejercer su derecho a contradecir la experticia en la audiencia de juicio, dado que no comparecieron los expertos a deponer oralmente sobre la actividad técnica realizada, lo cual deja en estado de indefensión a la defensa e imposibilita la valoración del mero documento o dictamen pericial, ya que como se dijo, no puede sustituirse la declaración del experto por la lectura del dictamen, pues se vulnera además el derecho a solicitar nuevas experticias, cuando el informe oral es dudosos, insuficientes o contradictorio, lo que obliga en consecuencia a no darle valor probatorio alguno a los dictámenes que fueron incorporados por su lectura en el juicio oral y público, dada la incomparecencia de los expertos a rendir informe oral y así se decide.

El análisis probatorio efectuado, lleva al tribunal a la convicción unánime que en el debate oral y público no resultó acreditado ninguno de los dos hechos punibles que le fueron imputados al acusado Ronald José Gómez Chacón, ya que no se presentaron elementos de prueba que permitieran establecer con certeza que en efecto los hechos narrados por el Ministerio Público hayan ocurrido en las circunstancias expuestas, pues al haber contradicción en el dicho de los funcionarios aprehensores, con relación al inicio de la persecución, las motivaciones de ella y la presencia de testigos, generó dudas sobre la veracidad de sus dichos, así mismo, la afirmación del único ciudadano promovido como testigo presencial de los hechos, de que él no estuvo presente en los mismo y que por ello desconoce sus circunstancias, deja totalmente desprovista de base probatoria los fundamentos de la acusación fiscal y en consecuencia condenada al fracaso, teniendo que pronunciarse el fallo a favor de la absolución del acusado y así se decide

DECISION

Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, por unanimidad resuelve: Se absuelve al acusado RONALD JOSÉ GOMEZ CHACON, venezolano, de 22 años de edad , nacido en fecha: 07/08/83, titular de la cédula de identidad N° 16.522.617, residenciado en Barrio El Valle, detrás del edificio Centauro casa S/N Cumaná Estado Sucre, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 278 y 219 ordinal 1° del Código Penal (reformado), respectivamente. De conformidad con lo previsto en el artículo 268 del código Orgánico Procesal Penal las costas del presente proceso corresponderá al Estado Venezolano. Como consecuencia de la presente decisión se ordena la libertad inmediata desde la misma sala de audiencias y el cese de toda medida de coerción personal que haya sido decretada en contra del acusado en este proceso. Se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin de que el mencionado ciudadano sea excluido del sistema SIIPOL como persona requerida por tribunales de la República

Dado, firmado y publicado, en Cumaná a los trece días del mes de octubre del año dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE


ABG. JUAN CHIRINO COLINA

LOS ESCABINOS


ANAIS MARCANO ARACELIS RIVERO

EL SECRETARIO

ABG. SIMON MALAVE