REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CUMANA

Cumaná, 7 de octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-007340
ASUNTO : RP01-P-2005-007340

AUTO ACORDANDO ORDEN DE APREHENSION

Vista la solicitud de Orden de Aprehensión, planteada por la Abogada Rita Petit, en su Condición de Fiscal Séptimo (E) del Ministerio Público de este Circuito Judicial, en contra del ciudadano TOMÁS JOSÉ PÉREZ BRITO, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de RONNIE RAMÓN RAMOS; este Juzgado de Control, estando dentro del lapso establecido por el legislador para pronunciarse sobre la autorización de aprehensión del imputado, observa:

PRIMERO: La Fiscal del Ministerio Público, al fundamentar su pedimento de orden de aprehensión señala, entre otras cosas, que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y realiza su solicitud sobre la base del artículo 250 último aparte ejusdem; sosteniendo que de las actas del expediente se desprenden fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano TOMÁS JOSÉ PÉREZ BRITO, apodado “TOMASITO” y domiciliado en la urbanización Cumanagoto de Cumaná, es el autor del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio de RONNIE RAMÓN RAMOS, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.

De su solicitud se desprende que el hecho investigado tuvo lugar el 11 de Octubre del año 2003, cerca de licorería El Nazareno, en la Calle Principal del Barrio Cumanagoto II. Que al proseguirse las investigaciones y conforme a las actas, que son citadas por el Ministerio Público, se desprenden tanto la comisión del hecho punible como fundados elementos de convicción que incriminan al imputado y estimando el Fiscal que en el presente caso se cumplen todos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que solicita se emita orden de aprehensión en contra del ciudadano TOMÁS JOSÉ PÉREZ BRITO.

SEGUNDO: Constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como la requerida por el Fiscal del Ministerio Público.

Así tenemos que en el presente caso la fiscal del Ministerio Público acompaña a su solicitud actuaciones de investigación contenidas en expediente N° G-504.270, que revisadas por este Tribunal le conducen a acordar la autorización de aprehensión del investigado TOMÁS JOSÉ PÉREZ BRITO, por estimar que se reúnen en el presente caso los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se le imputa un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Homicidio Calificadol; cuya acción no está evidentemente prescrita por haber acontecido en fecha 11 de Octubre de 2003, cerca de licorería El Nazareno, en la Calle Principal del Barrio Cumanagoto II; según se desprende de acta cursante al folio 4, que funcionarios policiales entrevistan a la madre del occiso, ciudadana Senaida del valle Ramos; quien les informa que el hecho tuvo lugar en la fecha y lugar mencionados, por lo que se trasladan al sitio y constatan las características del lugar con acta de Inspección N° 2916, practicada al sitio del suceso cursante al folio 6; lo que igualmente se desprende del contenido de las entrevistas realizadas a la madre del occiso cursante al folio 18, quien agrega que eso sucedió aproximadamente a las 8:30 p.m., circunstancias que coinciden con lo afirmado por la ciudadana Luisa Teresa Carbonell, en entrevista cuya acta al folio 24 quien afirma haber sido testigo presencial de los hechos e indicó que acontecieron en las fechas, lugar y hora indicadas, lo que coincide en cuanto a fecha con lo expuesto por la ciudadana Marisabel Calderón de cuya exposición se desprende que el día de los hechos presta auxilia al hoy occiso, luego de haber sido disparado y quien le pidió no le dejara morir (Folio 23).

A criterio de este Tribunal se encuentra acreditado el hecho punible por el contenido de la Inspección Ocular N° 2915 cursante al folio 5, mediante el cual funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas dejan constancia de haberse traslado a la Morgue del Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá y practican inspección al cadáver los funcionarios Jacinto Rodríguez y Hugo Lobatón; apreciándose el cadáver de una persona de sexo masculino, una herida de forma circular a nivel de la región pectoral derecha; asimismo consta Certificado de Defunción (Folio 11) perteneciente al occiso RONNIE RAMÓN RAMOS, en la que se indica como causa de la muerte Shock Hipovolémico, perforación de pulmón derecho, debido a herida por arma de fuego; causa de muerte que se refleja en protocolo de autopsia cursante al folio 12 y copia de acta de defunción cursante al folio 19.

Por otro lado, existen fundados elementos de convicción sobre la autoría o participación del ciudadano TOMÁS JOSÉ PÉREZ BRITO, en el delito investigado; elementos estos que se desprenden especialmente de la afirmación de la ciudadana Senaida del valle Ramos (folio 18), quien señala que la ciudadana María Isabel calderon le manifestó que su hijo antes de morir le dijo que quien le había disparado había sido Tomasito Pérez; asimismo de la entrevista hecha a la ciudadana Luis Teresa carbonell, cursante al folio 24, quien entre otras cosas señala, que se encontraba parada en la puerta de su casa viendo hacia la Licorería El Nazareno, y en eso ve cuando Tomás José Pérez entra a su casa y sus abuelos estaban sentados al frente, entonces venía en una bicicleta un muchacho de nombre Ronny y pasó frente a la casa de Tomás, en eso salió Tomás con un arma y se puso en el medio de la carretera y le disparó a Ronny por la espalda.

Por otro lado dada la pena de quince a veinticinco años de presidio que podría llegar a imponerse en virtud del delito de Homicidio Intencional Calificado que se atribuye y el daño causado con el mismo es por lo que este Tribunal estima que conforme a lo afirmado por el Ministerio Público, existen motivos suficientes para que este Juzgado estime procedente acordar la solicitud de Orden de Aprehensión ordenada en esta misma fecha y así debe decidirse.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; previa solicitud de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial, en este estado del proceso y sin perjuicio de que se revise lo ordenado una vez aprehendido el imputado y por estimarse que concurren los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el presente auto fundado AUTORIZA LA APREHENSION en investigación iniciada por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal; en contra del ciudadano TOMÁS JOSÉ PÉREZ BRITO, apodado “TOMASITO” y domiciliado en la urbanización Cumanagoto de Cumaná. En consecuencia se ordena emitir Orden de Aprehensión girada a los ciudadanos Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Comisario General de la Policía del Estado; Comisario General de la Policía Municipal y Comandante del Destacamento 78 de la Guardia Nacional. Remítanse inmediatamente las presentes actuaciones a la Fiscalía solicitante. ASI SE DECIDE en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los siete (7) días del mes de octubre del año 2005. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO
EL SECRETARIO

ABOG. EDGARDO GONZÁLEZ