REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CUMANA
Cumaná, 6 de octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-004413
ASUNTO : RP01-P-2005-004413
AUTO QUE NIEGA PRÁCTICA DE ACTO DE
INVESTIGACIÓN EN FASE INTERMEDIA
Debatida en esta misma fecha la incidencia surgida en relación a la rueda de reconocimiento solicitada por la defensa en el proceso seguido al imputado Edilzo Sánchez Padilla, defendido por los abogados Rómulo Urbano y José Sánchez Cortez, contra quien la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Circuito Judicial ha presentado escrito acusatorio por el Delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; este Juzgado de Control para resolver, observa;
I
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Habiéndosele otorgado en la Audiencia Oral el derecho de palabra a la defensa del imputado a los fines de que manifestaran su opinión en relación a la procedencia o no del reconocimiento en rueda de individuos requerido por ésta, el defensor abogado Rómulo Urbano, manifestó querer hacer uso del derecho de palabra y expuso: El motivo de la solicitud, obedecen a las exposiciones de los testigos quienes manifiestan que no vieron el procedimiento de aprehensión, y que llegaron después de los funcionarios y mi defendido dice que no estuvieron presentes los testigos, existe una discrepancia entre lo que dicen los testigos y lo expuesto por los funcionarios. Y los testigos señalan fechas distinta de la detención de mi defendido, lo que queremos aclarar es que si estos testigos participaron o no en la detención, es por lo que a pesar de tener conocimiento de que están vinculados con los funcionarios policiales corremos al riesgo a un reconocimiento. El imputado agregó que se solicitó en la audiencia de presentación.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL FISCAL
El Ministerio Público, representado por el abogado César Guzmán Figuera, al respecto sostuvo: De acuerdo a lo expuesto por la defensa ellos pretenden demostrar que los testigos manifiestan fechas diferentes, pero si bien es cierto ese no es el fin de una rueda de reconocimiento de individuos. Igualmente se puede observar un reconocimiento que lo solicita uno de los abogados defensores pero el mismo no se llevó a cabo, por lo que si no se promovió como prueba en el lapso de promoción esta fuera del lapso, viendo que incorporándolo es ilícita ya que no fue promovida dentro del lapso legal.
III
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE CONTROL
Este Tribunal Sexto de Control debatida como ha sido la procedencia o no de la realización del acto de reconocimiento antes de la celebración de la audiencia preliminar fijada para esta fecha; tomándose en consideración los diferimientos que han tenido lugar en la presente causa motivado, entre otras cosas, a la falta de realización de dicho acto de reconocimiento requerido por la defensa y acordado por el Tribunal, estimando que a los fines de la ordenación del proceso debe resolverse como punto previo la incidencia surgida.
Así las cosas se observa que mediante auto de fecha 01 de agosto de 2005 el Tribunal a solicitud del defensor abog. Rómulo Urbano, fija oportunidad para realizar el acto de reconocimiento toda vez que el solicitante sustentó su pedimento en escrito de fecha 21 de julio de 2005 (cursante a los folios 252-253); en el que sostuvo que el Ministerio Público había dejado de dar una respuesta oportuna y adecuada a solicitudes planteadas ante su despacho y entre éstas menciona el reconocimiento en ruedas de individuos, agregando que la misma resultaba necesaria por cuanto los testigos del procedimiento no recordaban la fecha del procedimiento.
Se observa que a las actas del expediente cursa auto fiscal de fecha 16 de junio de 2005 (folio 177), mediante el cual se pronuncia manifestando su opinión en contrario a la práctica de reconocimiento, señalando el representante del Ministerio Público que el reconocimiento no está destinado a establecer fechas y hora de los acontecimientos, estimando que el mencionado acto de investigación resulta inútil e impertinente.
En este mismo acto la defensa ha reiterado que el objeto del reconocimiento que ha requerido es establecer si los testigos estuvieron o no durante el procedimiento de aprehensión conforme a las circunstancia de tiempo modo y lugar que señalan los funcionarios policiales; es por lo que este Tribunal considera que en el presente caso tomando en consideración la naturaleza del acto de reconocimiento en rueda de individuos cuyo fin es aportar o no elementos de convicción sobre la identidad de las personas que aparecen señaladas como imputados en una causa penal en fase de investigación, considera que el reconocimiento requerido de practicarse no podrá satisfacer el fundamento de la solicitud de la defensa, pues no es el medio de prueba destinado para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevo a cabo el procedimiento de aprehensión, es por ello que estima que conforme a la posición fiscal que en efecto resulta inoficioso la practica de dicho acto.
Aunado a lo expuesto se observa que el pronunciamiento fiscal se llevó a cabo en el curso de la investigación, por lo tanto ha debido la defensa en la fase preparatoria insistir en su práctica y no cuando ésta ha concluido con la presentación de la acusación en fecha 07 de julio de 2005, es por ello que el Tribunal concluye que lo procedente en la causa es dejar sin efecto el pronunciamiento judicial contenido en acta de diferimiento de dicho acto de fecha 19-09-2005, en la que se establece que se fijará oportunidad por auto separado; como quiera que además el auto de fecha 01-08-05 que fija el acto de reconocimiento fue sustentado en un supuesto fáctico que no se corresponde con lo que emerge de las actas del expediente; pues en el auto en referencia se indica que la representación fiscal no se pronunció en cuanto a dicha solicitud de la defensa; sin embargo como se ha sostenido en este acto; el Ministerio Público Sí se pronunció mediante auto fiscal del 16 de junio de 2005 contentivo de pronunciamiento fiscal en contrario (folio 177).
Por las consideraciones expuestas el Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en la causa seguida al imputado Edilzo Sánchez Padilla, defendido por los abogados Rómulo Urbano y José Sánchez Cortez, contra quien la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Circuito Judicial ha presentado escrito acusatorio por el Delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; considera que debe darse continuación a la fase intermedia del proceso y realizar la audiencia preliminar cómo consecuencia de la presentación del acto conclusivo de la acusación por parte del representante de la Fiscalía del Ministerio Público y no realizar el acto de investigación consistente en el reconocimiento en rueda de individuos planteada en esta etapa del proceso por la defensa y en beneficio del principio de celeridad procesal que debe obrar en la presente causa. Por otro lado, como quiera que el pronunciamiento que ha sido emitido por este tribunal pudiera estar sujeto a recurso y ser revisado por el juzgado de alzada; se acuerda el diferimiento de la Audiencia preliminar para el sexto día siguiente a la presente fecha, es decir, el día martes 18 de octubre de 2005 a las 3:00 p.m. para lo cual quedan emplazadas las partes y se ordena librar la orden de traslado del imputado, diferimiento que se acuerda a los fines de garantizar el derecho de las partes a plantear los recursos que estimen procedentes en relación al pronunciamiento judicial. Así lo resuelve este Tribunal obligado como está a dirigir el proceso sometido a su conocimiento y velar por su correcto desarrollo; en Cumaná a los seis (6) días del mes de Octubre de dos mil cinco (2005), años 195º de la Independencia y 146º de la federación.
IV
DEL RECURSO DE REVOCACIÓN
Emitida la resolución judicial que antecede, la defensa solicita el derecho de palabra y le fue concedido al abogado Rómulo Urbano, expuso: por cuanto se trata de un auto de mero trámite de conformidad con los artículos 444 y 445 del COPP interpongo recurso de revocación contra dicha decisión por lo siguiente: tanto el Ministerio Público como este Tribunal confundieron los motivo del reconocimiento con la finalidad del mismo pues, en ningún momento esta defensa pretendió o expreso en su solicitud que ello serviría para establecer fecha o lugar pues ambas circunstancias fueron indicadas con el solo propósito de fundamentar el por que era necesario el reconocimiento habida cuenta que por lo expresado por los mismos testigos y que del procedimiento y otros testigos promovidos por la defensa en la oportunidad de la fase de investigación, así como lo manifestado por el imputado en su presentación surge una duda razonable que nos encamina a entender que los testigos Jorge Quevedo y Teofilo Rodríguez no presenciaron la aprehensión del imputado y siendo así no pueden dar fe de la identificación del mismo, en pocas palabras con el reconocimiento se iba a determinar si ellos conocen o no a mi defendido reconocimiento que debía estar relacionado directamente al acto de aprehensión por lo que de haberse analizado el contenido de la solicitud no se hubiese incurrido en esta grave confusión que solo perjudica el derecho de la defensa en cuanto al pronunciamiento del Ministerio Público ciertamente pudiéramos decir que fue oportuno pero no adecuado por las razones ya expresadas, totalmente desvirtuado de la finalidad perseguida por la defensa en cuanto a la celeridad los mas interesados es el imputado y la defensa sin embargo el retardo reinante no nos puede ser imputable por cuanto el imputado con todas las limitaciones que le impone el estado ha estado presente en todos los actos procesales que hasta hoy se han fijado al igual que la defensa, primordialmente en cuanto al reconocimiento lo que busca esta defensa es establecer si esos testigos vieron o no, o estuvieron o no en el sitio de la detención del imputado cuando dicha detención se practicó quizás por actuar con mucha discrecionalidad y por respeto a los funcionarios actuantes fui cuidadoso en no indicar tajantemente que los testigos no estuvieron presente y mal pudieron observar al imputado cuando fue detenido, solicitud que bajo este argumento de este recurso se revoque el auto dictado y se practique el reconocimiento.
Al respecto el Fiscal, expuso: En relación al recurso de revocación de la defensa, me opongo al mismo, está ajustada la decisión ya que la defensa ratifica la solicitud en por que esta solicitando el reconocimiento, de demostrar el modo tiempo y lugar de las circunstancia de la detención cuyo reconocimiento no siendo el fin del mismo. Quiere demostrar la duda razonable, no siendo la oportunidad para eso, es solo en la fase de juicio no en la fase de investigación que se puede hablar de ello. Si lo realizamos seria inoficioso ya que se trataría de demostrar circunstancia que no son propias del mismo y no lo podríamos incorporar ya que no fue promovido en su oportunidad.
El Tribunal para emitir su pronunciamiento sobre el recurso de revocación planteado por la Defensa, debe comenzar por afirmar que debe ser declarado sin lugar tal recurso, toda vez que la decisión tomada por este Tribunal cuya revocatoria se pretende, no es en modo alguno una decisión de mero trámite, toda vez que ha sido emitida respecto de argumentos sustentados por las partes y apoyada en circunstancias de hecho, sobre la base de las actas del expediente y conforme a derecho; de manera que resulta obvio entonces que; salvo la fijación de nueva fecha para la audiencia preliminar; el pronunciamiento atinente a la negativa de práctica del acto de reconocimiento, es una resolución fundada dictada para resolver una incidencia procesal y en consecuencia no cabe contra la misma el recurso de revocación que regula el artículo 444 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se declara Sin Lugar, ello aunado a que este Tribunal insiste en que el fundamento de la resolución dictada en este acto es procedente en derecho, pues en fase intermedia no puede practicarse actos de investigación cuya insistencia en su practica no se manifestó durante la investigación ante la posición fiscal en contrario. Se acuerda expedir copias del acta a las partes por haberlas requeridos en este estado del acto. En virtud de que la presente decisión ha sido dictada en audiencia oral en presencia de las partes ténganse por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando emplazadas las partes para la audiencia preliminar y ordenándose librar boleta de traslado al imputado y así se decide en nombre del a República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en Cumaná a los seis (6) días del mes de Octubre de dos mil cinco (2005), años 195º de la Independencia y 146º de la federación. Cúmplase.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREINA ALMEIDA