REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANA

Cumaná, 4 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-008197
ASUNTO : RP01-P-2005-008197

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público representada en la Audiencia por la abogada Angela García; en contra del imputado José Santiago Rondón Rengel, quien se encuentra asistido por la defensora pública abogada Elizabeth Betancourt, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito Lesiones Intencionales Leves, en perjuicio de la ciudadana Agueda Malave y del adolescente Manuel Jesús Velásquez; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, plantea solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad exponiendo la abogada Angela García: “Solicito Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad al ciudadano en contra del Ciudadano JOSÉ SANTIAGO RONDÓN RÉNGEL, venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 08-06-81, sin oficio definido, titular d e la Cédula de Identidad N° V- 15.288.228, residenciado en la calle Piar, Casa N° 15, frente a la Plaza Bolívar de Mariguitar Estado Sucre; por la comisión que esta Representación precalifica como delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en virtud de considerar que en la presente investigación aún faltan diligencias, para lo cual solicito sea escuchado el imputado de acuerdo a la Ley. Ratificó en todo y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Juzgado, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos, en fecha 02-10-2005, la Ciudadana Agueda Antonia Malavé, se encontraba dentro de su casa en compañía de sus dos hijos de nombre Manuel Jesús Velásquez Malavé y Juan Manuel Velásquez Malavé, cuando de pronto siente unas piedras que caen dentro de su casa y sale y se da cuenta que era su vecino Santiago Rondón que las lanzaba y que tenía un cuchillo, este al verla profirió amenazas con el mismo diciéndole ¡vamos a singar! y se le lanza encima comenzando a forcejearla y a golpearla, y es cuando su hijo d e nombre Manuel Jesús va a ayudarla y santiago Rondón, lo empuja y le puyó el abdomen con el cuchillo y en la parte de la nuca donde amerito doce puntos de sutura, mientras Juan Manuel sale a la calle a pedir ayuda a santiago Rondón seguía forcejeando con la ciudadana la cortó en la mano izquierda y en la perna izquierda, luego se cayó el cuchillo, lo recogió y lo lazó para un jardín. Por lo que solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, prevista en el artículo 416 del Código penal, Es todo”.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO Y SU DEFENSOR

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado José Santiago Rondón Rengel, previa imposición de los hechos que se les imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oídos; expuso: “ Yo le voy a pedir disculpa a ella de lo que pasó, y le voy a pedir disculpa al muchachito también de eso. Es todo”.

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra al Defensor Público Abogado Jesús Amaro Alcalá, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: “Vista la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad interpuesta por la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público contra mi defendido JOSÉ SANTIAGO RONDÓN RÉNGEL, me adhiero a la solicitud de medida cautelar contenida en el Numeral 3° del artículo 256 del C.O.P.P, solicito de que la misma no exceda del terminó mínimo y que en atención a las condiciones socio económicas de mi defendido estas sean por ante la prefectura del Municipio Bolívar de este Estado. Solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
El Tribunal sexto de Control, oída la exposición fiscal, la manifestado por el Imputado, su defensor y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, estima procedente declarar Con Lugar la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dada la aquiescencia de las partes en la misma y planteado así el Thema decidendum, ello aunado al criterio del Tribunal en relación a que en la presente causa se encuentran cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del COPP; así tenemos que se investiga el delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto en el artículo 416 del Código penal, hecho punible que merece pena privativa de la libertad de arresto de tres a seis meses y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el hecho tuvo lugar el día 02-10-05 en el interior de la residencia de la Ciudadana Águeda Antonia Malavé, cuando se presente un altercado entre dicha ciudadana y el ciudadano José Santiago Rondón Rengel, quien lanzaba piedras a su casa y portando un cuchillo le profirió lesiones en mano y pierna izquierda e igualmente hiere a su hijo Manuel Jesús Velásquez, infiriéndole lesiones en la parte posterior del cuello y en el abdomen, quien debió recibir asistencia médica.

Lo expuesto se desprende de las actas de investigación. Cursante al folio 1 cursa acta en la que funcionarios del CICPC manifestaron haberse trasladado al hospital y entrevistarse con la Ciudadana Agueda malavé, quien además de aportar los datos de su hijo, les indicó que este el imputado es el autor de los hecos. Del contenido del acta policial cursante al folio 12, donde funcionarios del destacamento policial con sede en Mariguitar indican las lesiones que presentó el Ciudadano Manuel Jesús y la Ciudadana Agueda Malavé según información que les fue suministrada en el Ambulatorio de la localidad, así como de la incautación del arma blanca incriminada en el interior de la residencia de las víctimas y de las circunstancia de la aprehensión del imputado. Este tribunal observa que a los folios 14 y 15 cursan copias de los informes médicos elaborados por los médicos del ambulatorio de la localidad de Mariguitar donde se deja constancia que el adolescente Manuel Jesús Velásquez presentó herida cortante en cuello posterior para doce puntos de sutura y herida punzo penetrante en abdomen ameritando traslado al hospital central de Cumaná, que dio lugar a su traslado al Hospital de la Ciudad de Cumaná. La Ciudadana Agueda Malavé presentó herida en mano y pierna izquierda rafia de 1 y 2 puntos heridas que según informe médico legales cursantes a los folios 27 y 28 ameritó para el primero asistencia médica de un día, curación e incapacidad 8 días y para la segunda asistencia médica de un día, curación e incapacidad 8 días. Se deja constancia que en el acta cursante al folio 12 fue incautada el arma presuntamente incriminada en la residencia de la víctima y que aparece descrita planilla de remisión de objetos en la que se describe como una arma blanca tipo cuchillo con cacha de madera con la inscripción Stell Japan y que fue objeto de experticia legal N° 639 cursante al folio 20, practicada al arma blanca tipo cuchillo.
Observa este tribunal que las actas de investigación mencionadas son suficientes a criterio de este Tribunal para establecer la existencia del hecho punible de Lesiones Intencionales Leves, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; así como para establecer la existencia de suficientes elementos de convicción sobre la autoría o participación del imputado en el hecho punible investigado; en consecuencia se considera procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad conforme al Artículo 256 numeral 3 del COPP requerida por el Fiscal

Sobre la base de las consideraciones expuestas el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al Imputado JOSÉ SANTIAGO RONDÓN RÉNGEL, venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 08-06-81, sin oficio definido, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.288.228, residenciado en la calle Piar, Casa N° 15, frente a la Plaza Bolívar de Mariguitar Estado Sucre, hijo de Anita Campos y de Natanae Rondón, conforme al Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal requerida por el Fiscal Décimo del Ministerio Público de este Circuito Judicial, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (8) días por ante la Prefectura de Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre y una (1) presentación cada mes por ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de esta ciudad de Cumaná, durante tres meses y sobre la base del principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; medida que se acuerda en investigación iniciada por el delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Águeda Malavé y del adolescente Manuel Jesús Velásquez y en consecuencia líbrese Boleta de Libertad y Oficios a la Comandancia de Policía, la Prefectura de la ciudad de Mariguitar, Estado Sucre y a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, continúese la causa por el procedimiento ordinario, expídanse las copias del acta requeridas por la Defensa y remítase la causa en su oportunidad al Ministerio Público. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE en Cumaná a los cuatro (4) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS GONZALEZ