ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-006699
ASUNTO : RP01-P-2005-006699


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de sobreseimiento planteada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por el abogado Fernando Soto, en causa donde aparecen como imputados los ciudadanos Orlando José Ramos Estévez, por los delitos de Robo Agravado y Ocultamiento de Arma de Fuego y Roimo José Ramos Estévez, por el delito de Robo Agravado en grado de Cooperador, quienes se encuentran asistidos por el Defensor Privado abogado Eloy José Rengel; este Juzgado de Control, para decidir observa:

I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL Y
POSICIÓN DE LA VICTIMA


El representante del Ministerio Público, Abog. Fernando Soto, en síntesis, sostiene en la audiencia Preliminar la ratificación en toda y cada una de sus partes del escrito fiscal consignado y contentivo de acusación en contra de los imputados, Orlando Ramos Estévez y Roimo José Ramos Estévez, ampliamente identificados en actas. En su exposición el Fiscal ratificó los hechos objeto de la presente audiencia y del proceso, expresando el fundamento de la acusación, ratificó los medios de prueba promovidos en el escrito acusatorio, los cuales cursan a los folios 66 y su vto., al 67 del expediente. Solicitó el enjuiciamiento de los imputados, Orlando José Ramos Estévez por los delitos de Robo Agravado y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 274, ambos del Código Penal reformado y al imputado Roimo José Ramos Estévez, por el delito de Robo Agravado en Grado de Cooperación, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el 83 del Código Penal reformado, en perjuicio del ciudadano César José Palacios Álvarez y el Estado Venezolano. Solicito se mantenga la medida privativa de libertad recaída sobre los imputados de autos, ya que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Solicito se admita totalmente la acusación fiscal y se ordene el enjuiciamiento de los imputados, así como la admisión de los medios probatorios mencionados en la misma, por último solicitó se le expidiese copia del acta de la audiencia.

Por su parte la víctima César José Palacios Alvárez, expuso: “Yo me dirigía de Cumanacoa hacia Cumaná, a las 6:30 p.m., me interceptó un individuo del mismo color que yo y con el pelo lisito y me dijo que me para a la derecha, sacó el dinero, me apuntó, vino una patrulla de policía y les dije que me acababan de atracar y por el puentecito donde venden comida, en ese momento fui detrás de los funcionarios con el dinero y la pistola en la mano y venían como 10 patrullas más y le dije al funcionario que me dieran el dinero que era mío y no de la empresa y me dijo que no me lo podían entregar y les dije que me iba con ellos y me dijo que no que me fuera en mi camión o si no, que me fuera en otra patrulla y se fueron hacia el módulo de Puerto de la Madera y les dije que esos no eran los muchachos, que eran otros de color moreno y se aparecieron con 290.000 bolívares, si eran casi 3 millones de bolívares y me dijeron que eso era lo que había. Me dijeron que dijera que eran ellos y que la pistola la sacamos del carro. Ese dinero se lo robó la policía, se lo dije a la Dra. Petit. Es todo.”

II
DE LOS ARGUMENTOS DE LOS IMPUTADOS
Y SU DEFENSOR


Habiéndosele otorgado el derecho de palabra a los imputados Orlando José Ramos Estévez y Roimo José Ramos Estévez, previa imposición de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oída y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestaron querer declarar.

Así tenemos que el imputado Orlando José Ramos Estévez, sostuvo: “Nosotros veníamos de Cumanacoa, nos estábamos bañando en el río, cuando veníamos por la alcabala, el hermano mío se percató que el carro se venía recalentando, veníamos mi novia, la novia de mi hermano, mi hermano y yo, las muchachas estaban apuradas y cuando venía un taxi las montamos, vimos que venía una patrulla y se estaban echando tiros y dieron la vuelta, les pregunté a los policías qué estaba pasando, me dijeron que fuera a la alcabala que iban a arreglar un problema allá y llegué descalzo y se llevaron a mi hermano preso y dijeron que éramos nosotros y nos dijeron que nos iban a soltar en una hora y llevamos dos meses y pico presos sin necesidad, porque nosotros trabajamos y no tenemos necesidad de eso. A nosotros no nos consiguieron nada, ni armas. Es todo”.

Por su parte el imputado Roimo José Ramos Estévez, señaló: “ Ese día nosotros veníamos del río de Cumanacoíta, yo venía conduciendo el carro, veníamos mi novia, la hermana de mi novia, mi hermano y yo, el carro se venía recalentando y mi novia estaba apurada porque la iban a regañar y le dije a mi hermano que las acompañara hasta la avenida y en eso viene un muchacho y me quiso quitar el carro y en ese viene una patrulla de la policía echándose tiros y me dicen que yo tenía que ver en eso. Se llevaron a mi hermano preso. Es todo.”

Habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensa a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo el abogado Eloy José Rengel, quien, entre otras cosas, expuso: Considera la defensa y no se sorprende de lo que manifiesta el ciudadano que funge como víctima, de las actas se desprende lo que pasó en la audiencia de presentación de detenidos, ya que mis representados no fueron quienes lo robaron ni se les encontró arma de fuego. Invoco la nulidad absoluta, de las declaraciones de los funcionarios. Se debe resguardar los derechos de los imputados. Se solicitó en su oportunidad un reconocimiento en rueda de individuos, la fiscalía, aún recibiendo mi escrito violó el derecho de mis representados, ya que no fue consignado el escrito en el expediente, ya que no expuso por qué lo rechazaba, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 281 del COPP. Mis representados no fueron las personas que robaron a la víctima, tal como lo declara la víctima en esta sala. Aquí no hubo investigación. Si analizamos las actas procesales, las mismas actuaciones que motivaron la detención, son las mismas que presenta la fiscalía en la acusación. Mis representados han pasado dos meses privados de libertad y solicito se le otorgue su libertad. Las circunstancias que motivaron su detención no están dadas. Debe sobreseérsele la causa y no admitirse la acusación, ya que no cumple con los requisitos establecidos en los numerales 2, 3 y 5 del artículo 326 del COPP y devolverse la misma a la fiscalía para que subsane ese error. Solicito se le acuerde una medida cautelar sustitutiva, en caso que el tribunal no comparta el criterio de esta defensa. Asimismo la defensa ratificó las pruebas promovidas.

III
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN JUDICIAL

Previa revisión de las actas del expediente, examinada la acusación fiscal y escuchado los argumentos defensivos, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, considera que en la presente causa, la acusación fiscal debe ser admitida totalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal por las consideraciones que más adelante se expondrán. Sin embargo en virtud de las solicitudes de nulidad y sobreseimiento de la causa planteadas por la defensa, este Tribunal, estima que ello debe resolverse como punto previo al análisis del cumplimiento o no de los requisitos de la acusación.

En este sentido se observa sobre el fundamento de la nulidad planteada por la defensa y que sustenta en la circunstancia de la falta de pronunciamiento fiscal en relación al escrito consignado ante ese despacho en fecha 13-9-05 por ante el despacho fiscal, que a los fines de este pronunciamiento debe tomarse en consideración el contenido de los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los cuales entre otras cosas, se indica que no se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales y asimismo debe garantizarse una justicia sin reposiciones inútiles. Así las cosas observa este Tribunal que de decretarse la nulidad alegada por la defensa lo conducente es ordenar la reposición de la causa a la fase preparatoria del proceso con el objeto de que se ordene la práctica de los actos de investigación requeridos por la defensa y que alega no realizados, sin embargo observa el Tribunal que tales actos de investigación consisten en las declaraciones propuestas de los funcionarios aprehensores y el reconocimiento en rueda de individuos por parte de la víctima, en cuanto a lo primero, tal pedimento se encuentra satisfecho toda vez que cursan a las actuaciones el resultado de dichas entrevistas que si bien fueron practicadas durante la investigación fueron presentadas con posterioridad al escrito acusatorio, con lo cual se satisface la pretensión de la defensa; en cuanto al segundo acto de investigación requerido que consiste en el reconocimiento en rueda de individuos donde debe intervenir como testigo reconocedor la víctima, se observa que el ciudadano César Palacios Álvarez en el acto de presentación de imputados estuvo presente; así como lo estuvo en el acto de diferimiento de la audiencia preliminar anterior a esta audiencia preliminar y está presente en este acto, donde ha podido ver a cabalidad a los imputados, y en las que por diversas razones ha manifestado que no son los autores del hecho; ello aunado a que cursa oficio de la Fiscalía del Ministerio Público, dirigido al CICPC, para que el órgano policial practicara las diligencias cuyas resultas cursan a las actuaciones, a los folios 82, 83 y 84, practicadas en fecha 08-09-05, a los funcionarios aprehensores.

Sobre la base de tales razones, estima el Tribunal que resulta inoficioso declarar la nulidad e inútil reponer la causa; pues los funcionarios aprehensores ya fueron entrevistados y ya se conoce la opinión de la víctima respecto de los imputados y por tanto la nulidad no responde a un fin útil y en consecuencia este Tribunal declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD planteada por la defensa y así se decide.

Por otro lado, a criterio de este Tribunal de Control, la acusación fiscal reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien se reconoce que el Ministerio Público dio lectura parcial del escrito acusatorio, se estima que no es del todo ilegal, toda vez que puede hacer consultas del escrito acusatorio; este órgano decisorio concluye que la acusación expuesta reúne los requisitos de Ley, toda vez que se ha indicado los datos que sirven para identificar plenamente a los ciudadanos Roimo José Ramos Estévez y Orlando José Ramos Estévez, asistidos por el abogado privado Eloy José Rengel Otero.

Se aprecia igualmente que la acusación contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible investigado y atribuido, por cuanto en ella se indica que en fecha 19-08-05, aproximadamente a las 6:30 p.m., funcionarios policiales se encontraban en labores de patrullaje por la carretera Cumaná- Cumancoa, a la altura del Bar Las Acacias, cuando avistan un vehículo tipo camión de la Coca Cola en el cual se encontraban montados tres ciudadanos, que al percatarse de la comisión emprenden veloz carrera, procediendo uno de ellos a lanzar una bolsa plástica y el otro trata de introducirse en un vehículo marca Fiat, modelo Palio color azul, y luego de persecución se procede a la aprehensión de los imputados, incautándose un arma de fuego en asiento delantero derecho del vehículo mencionado y la incautación de bolsa contentiva de dinero en efectivo del cual habían despojado al ciudadano Cesar José Palacios, conductor del vehículo camión y producto de la venta del día.

Observa este Tribunal que se expuso a viva voz los fundamentos de la acusación, cursan actas policiales, referidas al procedimiento de aprehensión de los imputados, declaración de la víctima, inspecciones a los vehículos involucrados, actas de investigaciones penales, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, planillas de remisión de objetos: relacionados con celulares, arma de fuego y cantidad de dinero en bolívares, reconocimiento del dinero incautado en el procedimiento, experticia de reconocimiento legal practicada al vehículo Fiat palio, experticia de mecánica y diseño realizada al arma incriminada, entrevista de los funcionarios aprehensores, entre otras, y sobre las cuales se ha hecho sustentar la acusación. Se ha indicado también en la acusación los elementos de prueba para practicar en el juicio oral y público, requiriendo la admisión en su totalidad.

El tribunal observa que para incriminar a los imputados no existe sólo la declaración de la víctima, sino que además existe la de los funcionarios aprehensores, quienes en actas de investigación policial, cursante a los folios 83 y 84, ratifican la versión policial contenida en su acta policial de fecha 19-08-05, donde se describe el procedimiento en cuyo curso se practicó la detención de los ciudadanos Orlando José Ramos Estévez y Roimo José Ramos Estévez (acta policial cursante al folio 2) y en la que se señalan las mismas circunstancias de hecho, que condujeron a la aprehensión de dos ciudadanos identificados como Orlando José Ramos Estévez y Roimo José Ramos Estévez.

En cuanto a las declaraciones de la víctima, se observa que las mismas no son concordante pues en fecha 19-08-05 (folio 4) sostuvo que venía de Cumanacoa hacia Cumaná conduciendo un camión, que reduce a velocidad ya que dos ciudadanos lo sometieron y logran abrir la caja que contenía el dinero y se dieron a la fuga, que le informó a la comisión policial y uno de ellos se internó en el monte y lanzó la bolsa, a la novena pregunta contestó que reconocía a uno de ellos que retuvo la policía, vestía camisa azul, pantalón bermudas, observa este Tribunal que ante el Tribunal Cuarto de Control, en la fecha de realizarse la audiencia de presentación de imputados, se deja constancia que la víctima dijo entre otras cosas que estaba boca abajo, que no logró ver al que lo encañonó y que habían casi 3 millones de bolívares y en este acto manifiesta que uno de los autores era moreno y de pelo liso. Este Tribunal considera que con la sola versión de la víctima expuesta en este acto no puede sustentarse el sobreseimiento de la causa, ya que hay 3 versiones diferentes, en virtud de las inconsistencias de las declaraciones de la víctimas que por demás son contrarias a la versión policial, por lo tanto considera el Tribunal que debe admitirse la acusación por encontrarse sustentada en otros elementos de convicción y por tratarse de circunstancias de hecho cuya prueba deberá recibirse y ventilarse ante el Tribunal de Juicio que corresponda y a quien corresponderá otorgarles méritos probatorios.

Considera el Tribunal, analizados los requisitos de forma y los fundamentos de la acusación, que ésta debe ser admitida, de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que deben admitirse las pruebas promovidas en la acusación fiscal, pues además contiene la expresión de los elementos de convicción que la motivan, los preceptos jurídico aplicables, la solicitud de enjuiciamiento de los imputados y el ofrecimiento de los medios de pruebas para el juicio y haciendo suyo el criterio sostenido por la sala de Casación Penal, mediante la cual se establece que el Juez de Control no puede sustentar una solicitud de sobreseimiento basado en análisis probatorios propios del juicio oral que atañen al fondo de la causa (Sentencia de fecha 08-03-2005 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, expediente N° 2003-0337) por tales razones se desestima la solicitud de sobreseimiento y en consecuencia debe admitirse totalmente la acusación contra los ciudadanos Orlando José Ramos Estévez, y Roimo José Ramos Estévez, por los delitos de Robo Agravado y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 274, ambos del Código Penal reformado y al Robo Agravado en Grado de Cooperación, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el 83 del Código Penal reformado, en perjuicio del ciudadano César José Palacios Álvarez y el Estado Venezolano, respectivamente, así debe decidirse.

DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones expuestas, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada por el abogado Fernando Soto; en contra los ciudadanos Orlando José Ramos Estévez, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.815.629, hijo de Ana María Estévez de Ramos, y Orlando José Ramos, casado, trabaja en Cerverca, residenciado en Cantarrana, santa Eduvigis, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, cerca del terreno baldío casa de color rosado, por los delitos de Robo Agravado y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 274, ambos del Código Penal y Roimo José Ramos Estévez, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 16.817.872, soltero, técnico medio en electrónica, hijo de Ana María Estévez de Ramos y Orlando José Ramos, residenciado en Cantarrana, santa Eduvigis, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, cerca del terreno baldío casa de color rosado, al lado del aeropuerto; por el delito de Robo Agravado en Grado de Cooperación, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el 83 del Código Penal reformado, en perjuicio del ciudadano César José Palacios Álvarez y el Estado Venezolano. Ahora bien, siendo que este Tribunal procedió luego de la adimisión de la acusación a instruir a los imputados del procedimiento especial consistente en la admisión de los hechos para la imposición de la pena, que regula el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando éstos que no admitirían los hechos, el Tribunal procede de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del COPP, y en consecuencia dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO contra los ciudadanos Orlando José Ramos Estévez, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.815.629, hijo de Ana María Estévez de Ramos, y Orlando José Ramos, casado, trabaja en Serverca, residenciado en Cantarrana, santa Eduvigis, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, cerca del terreno baldío casa de color rosado, por los delitos de Robo Agravado y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 274, ambos del Código Penal y Roimo José Ramos Estévez, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 16.817.872, soltero, técnico medio en electrónica, hijo de Ana María Estévez de Ramos y Orlando José Ramos, residenciado en Cantarrana, santa Eduvigis, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, cerca del terreno baldío casa de color rosado, al lado del aeropuerto; por el delito de Robo Agravado en Grado de Cooperación, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el 83 del Código Penal. Se admiten las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público en su totalidad, es decir, testimoniales en cuanto a la declaración de la víctima, funcionarios policiales aprehensores y expertos que realizaron inspecciones, reconocimiento legal y experticias practicadas; en cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por la representación fiscal, se admiten las mismas. Igualmente se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa, contenidas en escrito de fecha 29-10-05 y que se refieren a las testimoniales de los ciudadanos Fabio Enrique Escobar Bonilla y Samira Josefina Ramos Estévez. En cuanto a la solicitud de medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa, este Tribunal, conforme a la pena establecida en el artículo 458 del Código Penal, estima que subsiste una presunción razonable de peligro de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 251 del COPP, pues este delito tiene una pena que excede de 10 años; además de la conducta predelictual de los imputados quienes presentan entradas policiales, por ello este tribunal considera procedente mantener la privación de libertad y se acuerda su reclusión en el Internado Judicial de Cumaná, ya que cursa en actas solicitud del Comandante General de Policía del Estado Sucre al folio 91 donde informa que los imputados manifestaron que desean ser trasladados hasta el Internado Judicial de Cumaná y que se comenzaron a realizar trabajos de reparaciones en la Comandancia de la Policía y solicitan la desocupación de las celdas que los imputados ocupan por lo que se desestima la solicitud de la defensa de aplicarse a los imputados, medida cautelar sustitutiva, por la magnitud del daño causado con el delito pluriofensivo que se atribuye y la pena que pudiera llegar a imponerse, pues resultaría insuficiente para garantizar las finalidades del proceso. Líbrese boleta de encarcelación y orden de traslado al Comandante General de Policía del Estado Sucre y oficio al Director del Internado Judicial de Cumaná; para que se proceda al ingreso de los imputados a ese centro de reclusión para procesados. Se emplaza a las partes, para que en al plazo común de cinco (05) días hábiles, concurran por ante el Tribunal de Juicio y se ordena remitir las actuaciones en su oportunidad. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas. Así se decide en Cumana a los treinta y un días del mes de octubre del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA

ABOG. YVETTE FIGUEROA