REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANA

Cumaná, 3 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-008196
ASUNTO : RP01-P-2005-008196

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad planteada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público representada en la Audiencia por el abogado César Guzmán Figuera; en contra del imputado Inginio del Carmen Gómez Hurtado, quien se encuentra asistido por la defensora pública abogada Elizabeth Betancourt, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, plantea solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad exponiendo el abogado César Guzmán Figuera: su solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad al ciudadano INGINIO DEL CARMEN GÓMEZ HURTADO, venezolano, indocumentado, soltero, nacido en el 20-12-77, de 27 años de edad, hijo de Inginio Gómez y Carmen Hurtado, residenciado en la calle Las Flores de Cariaco, Estado Sucre; por la comisión que esta Representación precalifica como delito de Posesión de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad.

Ratificó el Fiscal Auxiliar en todas y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Juzgado, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos, señalando que en fecha 02-10-2005, siendo aproximadamente las 5:45 p.m., los funcionarios Cabo Primero JOSÉ RAMÓN ALAGARES RÉREZ Y Sargento Primero LUIS SÁNCHEZA adscritos al destacamento policial N° 21 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban de patrullaje en las inmediaciones de la Calle Santa Catalina de la ciudad de Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre, donde avistaron a un sujeto el cual al notar la presencia policial salió corriendo y se subió al techo de una residencia le dieron la voz de alto y haciendo éste caso omiso se procedió a lanzarse del referido techo y dicho sujeto sangraba de la nariz y no podía apoyar la pierna derecha, al hacerle la revisión le incautaron una sustancia llamada Crakc que la sacaron del bolsillo de su pantalón y lo trasladaron al Centro Hospitalario.

Solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad el representante del Ministerio Público, por considerar que existen fundados elementos de convicción para atribuirle al imputado el hecho punible investigado, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en el ordinal 1° y 2° del artículo 250 del COPP, no estando en presencia del ordinal 3°, por cuanto no es una pena que amerita pena privativa igual o mayor de 10 años, y no existe presunción razonable de peligro de fuga ni la obstaculización de la investigación. Asimismo, solicitó que vistas las circunstancias del Imputado se realice la Inspección de la Sustancia Incautada en otra oportunidad, se le practique informe médico legal y se siga la Causa por el Procedimiento Ordinario.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO Y SU DEFENSORA

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado Inginio del Carmen Gómez Hurtado, previa imposición de los hechos que se les imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oídos; señaló: “No quiero declarar, sino que lo que quiero decir es que cuando caí al piso un funcionario me dio con la escopeta en la nariz y si no es por los otros funcionarios me mata; es todo”.

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensora Abogada Elizabeth Betancourt, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: “De la revisión que se hiciere de la presente causa se desprende que no hay fundados elementos de convicción que hagan partícipe a mi representado en el delito que presenta la Fiscalía como lo es el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes; simplemente hay un Acta Policial suscrito por Funcionarios adscritos al departamento policial de Cariaco sin apoyo a ningún tipo de acta, no hay testigos que corroboren lo dicho por los funcionarios; reposan en las mismas actuaciones una declaración de la ciudadana en donde lo manifestado por la misma se refleja que no presenció los hechos narrados por los funcionarios que practicaron el procedimiento por lo que en consecuencia esta defensa solicita respetuosamente a este Tribunal una libertad sin restricciones por no estar llenos los supuestos exigidos por el artículo 250, numeral 2° específicamente del COOP, asimismo en cuanto a los manifestado por mi representado quien según lo declarado por el mismo fue objeto de maltratos por parte de los funcionarios, solicito se inicie investigación respectiva poniéndose a la orden de la Fiscalía Competente. Asimismo, solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

El Tribunal sexto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oída la exposición fiscal, la declaración del Imputado, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, estima procedente declarar Con Lugar la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad y a ello concluye este despacho por considerar sobre la base de la exposición fiscal que en efecto se encuentran cubiertos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así tenemos, que se puede constatar del contenido del Acta policial cursante al folio 3, mediante la cual funcionarios adscritos al destacamento policial N° 21 de la Policía del estado con sede en Cariaco, dejan constancia que en fecha 02-10-2005, aproximadamente las 5:45 p.m., los funcionarios Cabo Primero José Ramón Alagares Rérez y Sargento Primero Luis Sánchez, se encontraban de patrullaje en las inmediaciones de la Calle Santa Catalina de la ciudad de Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre, cuando avistaron a un sujeto el cual al notar la presencia policial salió corriendo y se subió al techo de una residencia, le dieron la voz de alto y haciendo éste caso omiso, procedió a lanzarse del referido techo sangrando por la nariz y sin poder apoyar la pierna derecha, ciudadano éste que al ser objeto de revisión le fue incautada una sustancia presuntamente droga de la llamada Crack, sacada del bolsillo de su pantalón y lo trasladaron al Centro Hospitalario, quedando identificado el ciudadano aprehendido como Inginio del Carmen Gómez Hurtado, como el autor del delito. Por otro lado se observa que cursa a las actuaciones la declaración de la ciudadana Alba Elena Alfonzo de Rondón inserta al folio 5, quien afirma haber observado al ciudadano Inginio Gómez Hurtado consumiendo droga, lo lo cual constituye un elemento de convicción para inferir que en efecto se hallaba en posesión de este tipo de sustancias; igualmente cursante al folio 10 corre inserta planilla de decomiso de droga y que acredita la existencia de la misma.

Tales elementos de convicción son suficientes a criterio de este Tribunal para establecer la existencia del hecho punible de Posesión Ilícita de Sustancias estupefacientes, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; así como para establecer la existencia de suficientes elementos de convicción sobre la autoría o participación del imputado en el hecho punible investigado, toda vez que es la persona señalada por los funcionarios policiales como aquella que poseía la sustancia cuya incautación ha dado origen a la presente causa; ello aunado al contenido del Memorando Policial que refleja registro policial del imputado; por todo lo antes expuesto este Tribunal considera procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad conforme al Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal requerida por el Fiscal, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Prefectura de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre y una presentación cada dos meses por ante el Circuito Judicial Penal de esta ciudad de Cumaná y así debe decidirse.

Sobre la base de las consideraciones expuestas el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Hesitado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por considerarlo necesario a los fines de garantizar las finalidades del proceso a solicitud de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público representada en la Audiencia por el abogado César Guzmán Figuera; sobre la base del artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al Imputado INGINIO DEL CARMEN GÓMEZ HURTADO, venezolano, indocumentado, soltero, nacido en el 20-12-77, de 27 años de edad, hijo de Inginio Gómez y Carmen Hurtado, residenciado en la calle Las Flores, n° 19 de Cariaco, Estado Sucre; en investigación iniciada por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistente en presentaciones periódicas por cada quince (15) días ante la Prefectura de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre y una presentación cada dos (2) meses por ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de esta ciudad de Cumaná; desestimándose por los mismos argumentos la solicitud de libertad sin restricciones planteadas por la defensa. En consecuencia líbrese Boleta de Libertad, Oficio a la Prefectura de la ciudad de Cariaco, Estado Sucre y a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En cuanto a la solicitud fiscal de realizarle examen médico Forense, este Tribunal por no ser contraria a derecho lo acuerda dadas las condiciones de salud que refleja el imputado, quien manifiesta haber sido objeto de lesiones por parte de funcionario actuante durante el procedimiento y en consecuencia líbrese Oficio a la Medicatura Forense a los fines de que se sirva realizar dicho examen; a solicitud fiscal continúese la causa por el procedimiento ordinario; a solicitud de las partes expídanse las copias de esta acta requeridas por el Fiscal y la Defensora y remítase la causa en su oportunidad al Ministerio Público. Igualmente a solicitud de la defensa se acuerda oficiar lo conducente a la Fiscalía Octava del Ministerio Público con competencia en la protección de derechos fundamentales a los fines de que determine o no la apertura de investigación; por último se emplaza al imputado a comparecer ante la Medicatura forense a lo fines de la práctica de la evaluación médica acordada y todas las partes para el día 18-10-05, a las 11:00 a.m., a fin de realizar la actuación Judicial pedida por el Fiscal a objeto del procedimiento de incineración de la sustancia y oficiar lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, para que se haga comparecer a funcionario policial quien deberá trasladar la sustancia objeto de la actuación provisto de las herramientas necesarias para llevarla a cabo. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los tres (3) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA

ABOG. ANA LUCÍA MARVAL