REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANA

Cumaná, 3 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-008194
ASUNTO : RP01-P-2005-008194

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad planteada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público representada en la Audiencia por el abogado César Guzmán Figuera; en contra del imputado Yorgui Nilson Rivero Rivero, quien se encuentra asistido por la defensora pública abogada Elizabeth Betancourt, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, plantea solicitud de Privación de Libertad exponiendo el abogado César Guzmán Figuera: Su solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano YORGUI NILSON RIVERO RIVERO, titular de la Cédula de Identidad N° 13.222.420, nacido el 28-09-78, de 28 años de edad, hijo de Zuleima del Carmen Rivero y de Luis Martínez Blanco, de profesión u oficio Marino, residenciado en Brisas de Manzanares, a orillas del río, casa S/N de color azul, cerca del Mercado, por donde arreglan pescados, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión que esta Representación precalifica como delito de Posesión de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad.

Ratificó el Fiscal en todo y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Juzgado, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos, señalando que en fecha 01-10-2005, siendo aproximadamente las 11:55 a.m., el Sargento Primero (GN) Egidio Figueroa López, cumpliendo instrucciones del ciudadano CAP. (GN) Manuel Cova Cardona, Comandante de la Primera Compañía del Destacamento N° 78, efectuaba patrullaje en compañía de los efectivos Sargento/Primero (GN) Luis Hernández y Sargento/Segundo (GN) Enrique Plaza Vásquez, en el vehículo militar asignado a esta Unidad, conducido por el Cabo/Segundo (GN) Carlos Ramos Zerpa, por la calle la Florida por detrás de Pizza Market, Cumaná, Estado Sucre, observaron a dos ciudadanos con actitud sospechosa, procediendo a identificarlos de inmediato como Yorgui Nilson Rivero Rivero, titular de la Cédula de Identidad N° 13.222.420, nacido el 28-09-78, de 28 años de edad, de profesión u oficio Marino, residenciado en la Urbanización La Trinidad, Vereda B-6, casa N° 26, Cumaná, Estado Sucre y Jean Carlos Jiménez González, indocumentado, residenciado en el Barrio El Realengo, Sector Los Ranchos, Cumaná, Estado Sucre, y basándose en el Artículo 205 del COPP, se procedió a indicarles que sacaran todo lo que tenían en los bolsillos de sus pantalones, pudiendo observar que el ciudadano identificado como YORGUI NILSON RIVERO RIVERO, sacó del bolsillo izquierdo delantero del pantalón, dos (02) envoltorios de papel de aluminio, que al ser abiertos se pudo observar pedazos de residuos vegetales, color verdoso, de olor fuerte y penetrante, presumiéndose sea droga de la denominada Marihuana, en cada uno de ellos, a quien de inmediato le fueron impuestos sus Derechos como Imputado, según lo establece el Artículo 125 del COPP, siendo como testigo presencial en referido procedimiento el ciudadano JEAN CARLOS JIMÉNEZ GONZÁLEZ, indocumentado, procediendo a trasladar al presunto Imputado junto a lo incautado hasta la sede del Destacamento N° 78, donde se procedió a efectuarle pesaje a la presunta Droga, la cual arrojó un peso bruto de catorce (14) gramos. El cual quedó corroborado con la Inspección realizada en esta sala.

Considera la Representación Fiscal, que en el presente caso se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano YORGUI NILSON RIVERO RIVERO, la cual se evidencia en el Acta Policial, en la entrevista al testigo y de las otras actuaciones del presente expediente; además de las entradas policiales que posee el ciudadano antes mencionado. Ratifico su solicitud en consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas, ya que se trata de un delito que merece pena corporal y su acción no esta evidentemente prescrita por ser un hecho reciente. Asimismo solicitó se siguiera la Causa por el Procedimiento Ordinario.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO Y SU DEFENSORA

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado Yorgui Nilson Rivero Rivero, previa imposición de los hechos que se les imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oídos; señaló querer declarar y luego de identificarse expuso: “A mi en ningún momento me consiguieron esa droga en el bolsillo, se la sacaron al menor de edad de nombre JEAN CARLOS JIMÉNEZ y cuando nos llevaron a la policía me querían echar la culpa a mí por ser mayor, pero ellos mismos hicieron las Actas y respecto a las presentaciones yo no me he presentado porque he trabajado en Fipaca y he pedido que la Doctora presente mi constancia de excusa, la de la Copita; en todas mis presentaciones he sido legal; yo soy inocente de eso, yo he cumplido con mis condiciones, cuando revisaron mi cartera me dijeron que era yo el de la droga por estarme presentado, pero yo soy inocente de todo eso y pido mi libertad, y el menor le decía eso es mío y un funcionario le decía que eso no era de él y le dijeron que firmara para irse y el menor se agarró de la reja para no irse; ayer me lo dijo cuando lo soltaron; es todo”. En este estado pregunta el Fiscal: ¿Por qué motivo dejaste de presentarte? Responde: Yo no he dejado de presentarme, sino que he estado trabajando en Fipaca y si uno pierde un día a uno lo botan, y yo no sé el teléfono de acá y le he pedido constancia a mis jefes y ellos no me lo han dado y yo no sabía quien era la Juez, y mi mamá preguntó y le dijeron que tenía que hablar con la Dra. Susana Boada y Dra. Elizabeth Betancourt para que se diera cuenta que yo estaba trabajando”.

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensora Abogada Elizabeth Betancourt, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: “Escuchado lo manifestado por mi representado y revisadas las actas solicito a este Tribunal una libertad sin restricciones por no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del COPP, cuando el mismo se refiere a fundados elementos de convicción que hagan presumir que mi defendido fue partícipe del hecho que se le imputa. Si bien es cierto que existe un acta suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional, no es menos cierto que existe un Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano JEAN CARLOS JIMÉNEZ quien al igual que mi representado al momento del inicio de la investigación fue considerado por los mismos funcionarios como una persona que había dado motivo suficiente como para presumir que el mismo ocultaba algo en su ropa o pertenencias adheridas a su cuerpo siendo al igual que mi representado puesto a la orden de los Funcionarios que prosiguieron la investigación detenido, reitero en la misma situación que mi representado por lo que se pregunta esta Defensa ¿qué credibilidad puede tener esta persona cuando el único testigo presencial según los funcionarios del procedimiento, después de estar involucrado como un presunto imputado en la misma investigación en esta misma causa, llamando la atención de esta defensa que un sitio tan concurrido de la ciudad de Cumaná y estando a una hora aún más fluida de transeúntes no se hayan tomado otros testigos, considerando esta defensa que muy a pesar que al estar en el inicio de esta investigación y no siendo la oportunidad procesal de valorar un testimonio, pero si de que el mismo fluyan esos elementos de convicción, considera esta Defensa que estamos en presencia de un testigo inhábil, existiendo en el presente asunto un solo Acta Policial suscrita por Funcionarios de la Guardia Nacional, sin apoyo o asidero legal en actas; asimismo, en cuanto a lo manifestado por la representación fiscal que el sólo hecho de que los Funcionarios son suficientes considera esta Defensa que en más de una oportunidad se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia considerando que dichos funcionarios no son suficientes para incriminar a una persona. En cuanto a lo manifestado igualmente por la representación fiscal a la presunción razonable de fuga por parte de mi representado alegando que ha incumplido con sus presentaciones, se constató mediante revisión que se le hiciera a la causa que no hay nada que corrobore lo aportado por el mismo. Por lo expuesto reitero la solicitud de Libertad sin restricciones, ahora bien de no creer procedente lo solicitado pido al Tribunal una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad tomando en cuenta que mi defendido ha aportado una dirección determinada y tomando en cuenta de la pena que se le puede imponer por ese delito de Posesión de Sustancias me avoco al contenido del Artículo 251 del COPP, el cual establece que se presume el peligro de fuga por casos cuya pena privativa de libertad sea igual o mayos a 10 años. Es todo”.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

El Tribunal Sexto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oída la exposición fiscal, la declaración del Imputado, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, estima este Tribunal que se encuentran cubiertos los requisitos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual encuentra sustento en los recaudos que se acompañan a dicha solicitud. Así tenemos el contenido del Acta policial cursante a los folios 4 y 5, mediante el cual funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al Destacamento 78 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, indican que en fecha 01-10-2005, siendo aproximadamente las 11:55 a.m., en vehículo militar asignado a esta Unidad, conducido por el Cabo/Segundo (GN) CARLOS RAMOS ZERPA, se trasladaron por la calle la Florida por detrás de Pizza Market, Cumaná, Estado Sucre, cuando observaron a dos ciudadanos con actitud sospechosa, procediendo a identificarlos de inmediato como YORGUI NILSON RIVERO RIVERO, y JEAN CARLOS JIMÉNEZ GONZÁLEZ y basándose en el Artículo 205 del COPP, se procedió a indicarles que sacaran todo lo que tenían en los bolsillos de sus pantalones, pudiendo observar que el ciudadano identificado como Yorgui Nilson Rivero Rivero, sacó del bolsillo izquierdo delantero del pantalón, dos (02) envoltorios de papel de aluminio, que al ser abiertos se pudo observar pedazos de residuos vegetales, color verdoso, de olor fuerte y penetrante, presumiéndose sea droga de la denominada Marihuana. Ahora bien observa este Tribunal que la versión policial contenida en el acta en referencia aparece apoyada con el contenido de la entrevista rendida por el adolescente Jean Carlos Jiménez, cursante al folio 8; cuyo contenido pese a los argumentos tendientes a desvirtuarla expuestos por la defensa y los que se estima no acreditados; este Tribunal le otorga merito conviccional como quiera que de la misma se desprende que los hechos narrados por el entrevistado coincide con la versión policial, pues indicó que fue incautada la sustancia cuya existencia ha dado origen al presente proceso; con lo cual se puede inferir que en efecto nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dado lo reciente del hecho investigado; considera este Tribunal entonces que se encuentra cubierto el numeral 1 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente se desprende del acta policial cursante a los folios 4 y 5, que ha sido al ciudadano Yorgui Nilson Rivero Rivero, quien sacó del bolsillo de su pantalón los envoltorios de presunta marihuana y fue ésta la persona señalada por Jean Carlos Jiménez como el poseedor de la misma y así se desprende del acta inserta al folio 8, ciudadano quien al ser interrogado señaló que el hecho se realizó cerca de pizza market, y que quien había sacado la droga fue el imputado de autos. En cuanto al tercer numeral del artículo 250 del COPP, cabe resaltar las siguientes consideraciones: si bien el fiscal ha aludido a la existencia de un proceso llevado contra el imputado ante un Juez de Ejecución, se observa que no ha aportado elementos de convicción para acreditar sus argumentos de hecho, pues no basta a aludir a la existencia del proceso y la posibilidad de constatación del mismo través del sistema Juris 2000, pues en este estado del proceso se requiere que cursen a las actas todos los elementos de convicción que pueden obrar en contra del imputado, para que pueda ejercer una efectiva defensa y por tanto se desestima este argumento fiscal; no obstante lo expuesto dada la conducta predelictual del imputado que se desprende del contenido del memorando policial cursante al folio 18 en el que se indican las numerosas entradas policiales del imputado, incluso por delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estas son suficientes para establecer su conducta predelictual y en consecuencia para considerar que existe una presunción razonable de peligro de fuga conforme al numeral 5 del artículo 251 del COPP; y en consecuencia se concluye debe decretarse la privación de libertad requerida.

Sobre la base de las consideraciones antes expuestas el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artyículo 250 y 251 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal a solicitud de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público representada en la Audiencia por el abogado César Guzmán Figuera; DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD PLANTEADA, en investigación iniciada por el delito precalificado de Posesión de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra del imputado YORGUI NILSON RIVERO RIVERO, titular de la Cédula de Identidad N° 13.222.420, nacido el 28-09-78, de 28 años de edad, de profesión u oficio Marino, residenciado en Brisas de Manzanares, a orillas del río, casa S/N de color azul, cerca del Mercado por donde arreglan pescados, Cumaná, Estado Sucre o en la Urbanización La Trinidad, Vereda B-6, casa N° 26, Cumaná, Estado Sucre, se rechaza el pedimento de la defensa de imposición de medida cautelar de libertad, por estimarse que no son suficientes para garantizar las finalidades del proceso dada la presunción de fuga que se presume por la conducta predelictual del imputado. En consecuencia se ordena su reclusión temporal en la Comandancia General de la Policía del estado sucre, en virtud de la manifestación expresa del imputado de que su vida corre peligro de ser ingresado en el Internado judicial, líbrese la orden de encarcelación respectiva, continúese la causa por el procedimiento ordinario, expídanse las copias de esta acta requeridas por el Fiscal y la Defensora y remítase la causa en su oportunidad al Ministerio Público. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los tres (3) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA

ABOG. ANA LUCÍA MARVAL