REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CUMANA
Cumaná, 28 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-001132
ASUNTO : RP01-P-2005-001132
SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por el abogado César Guzmán Figuera, en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal (Aux.), en contra del ciudadano Derwin José Suárez Fuentes, quien se encuentra asistido por la abogada Carolina Martínez, Defensora Pública Penal de este Circuito Judicial; por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de la colectividad; este Juzgado de Control, para decidir observa:
I
DE LOS ARGUMENTOS DEL FISCAL
El representante del Ministerio Público, abogado César Guzmán Figuera, en síntesis, en Audiencia Preliminar ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado en fecha 06-07-05 y en este acto de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 11, ordinal 4º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del imputado Derwin José Suárez Fuentes, por los hechos en el narrados y acontecidos en fecha 04 de marzo de 2005, los que luego de exponer en el acto junto con los elementos de convicción que motivan la acusación, con la expresión de los preceptos jurídicos aplicables; ratificando el ofrecimiento de todas las pruebas mencionadas en el escrito acusatorio y solicitó se admita la acusación fiscal y el enjuiciamiento del imputado; así como la expedición de copia simple del acta.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO Y SU DEFENSOR
Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado Derwin José Suárez Fuentes, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestó querer declarar y expuso: “yo admito los hechos, porque reconozco que me encontraron esa sustancia. Es todo”.
Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensa del Acusado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada Carolina Martínez y expuso: “vista la admisión de hechos por parte de mi representado, esta defensa solicita lo establecido en el artículo 376 del COPP, que sea aplicable la pena la rebaja correspondiente de un tercio a la mitad y visto que la pena prevista por este delito no constituye impedimento para la rebaja a la mitad, solicito se apliquen las atenuantes previstas en el Código penal y cualquier otra circunstancia que el tribunal considere conveniente de la pena, solicito que el tribunal deje constancia que mi representado cumple tratamiento en el “Centro Fundación Verdaderamente Libre de Venezuela”, ubicado en Guacara, Vía Viririma, segunda entrada de Ojo de Agua, N° 256-4, Estado Carabobo. Esta solicitud obedece a que cuando el expediente se remita al Tribunal de Ejecución, se tome en cuenta para que en el momento de ejecutarse se tome en cuenta esta previsión. Solicito se me expida copia simple del acta levantada en esta audiencia. Es todo”.
III
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Al término de la Audiencia Preliminar y luego de admitida formalmente la acusación en contra del ciudadano Derwin José Suárez Fuentes; el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, instruyó al imputado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, habiendo manifestado éste su voluntad de acogerse al mismo, procediendo a decir libre y espontáneamente, sin coacción y sin apremio: “Yo admito los hechos y solicito me imponga la pena que me corresponda, es todo. Al respecto el Fiscal no expuso nada y la defensa solicita la imposición inmediata de la pena con las rebaja que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, e invoca la atenuante establecida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal Venezolano, en virtud que su defendido no tiene antecedentes penales; ratificando su exposición inicial.
III
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN JUDICIAL
El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, examinada como ha sido la acusación fiscal y oída la exposición de las partes en esta sala, se aprecia que en la presente causa, la acusación fiscal reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en ella se indican los datos que sirven para identificar al imputado, quien quedó señalado como Derwin José Suárez Fuentes, titular de la Cédula de Identidad N°. 17.445.453, soltero, natural de Cumaná, de 23 años de edad, nacido en fecha 04-07-83, residenciado en la Vía Cumaná-Cumanacoa, sector El Chirigua, casa S/N, cerca de la Escuela Estadal 1005; que asimismo se indica una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido, y que según acusación fiscal ocurrieron el día 04-03-05; cuando funcionarios de la Guardia Nacional, en punto de control móvil instalado en sector Puerto La Madera, aproximadamente a la 7:10 p.m. detienen un vehículo tipo autobús, perteneciente a la Línea Tataracual, que cubre la ruta Cumaná – Tataracual y solicitan al chofer que abra la puerta y luego de hacer revisión a los pasajeros conforme al artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los cuales se encontraba el imputado de autos, quien al ser revisado conforme al artículo 205 eiusdem, al quitarse el zapato y sacudirlo, salen los envoltorios contentivos de la sustancia de naturaleza estupefaciente o psicotrópica descrita en la experticia que se le practicase, lo que conlleva a la aprehensión del imputado.
Este judicial despacho considera que la acusación fiscal se encuentra sustentada en fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado Derwin José Suárez Fuentes; así tenemos: 1. Para acreditar la existencia del hecho punible cursan a las actuaciones, acta policial, donde se describe el procedimiento realizado por funcionarios de la Guardia Nacional, observa el tribunal que la versión policial recogida en el acta de investigación se estima apoyada por la versión de los ciudadanos Asdrúbal Ruiz, Manuel Astudillo Franco y Luis Gómez Marchán, quienes son concordantes en afirmar sobre la incautación de la sustancia decomisada. Igualmente observa el Tribunal que quedó acreditada la existencia de la droga que se sostiene fue incautada al imputado, con el contenido de experticia Química y Botánica cursante a los folios 67 al 73, en la que se concluye: en la existencia de 20 mini envoltorios de papel aluminio, contentivo de una sustancia de color beige, de aspecto homogéneo de olor penetrante y consistencia de piedra, que resultó ser cocaína base, con un peso neto de 1 gramos con 36 miligramos, 1 envoltorio de material plástico, de color negro, comúnmente denominado cebollita, contentivo de sustancia de color blanco aspecto homogéneo olor penetrante y consistencia de polvo, que resultó ser clorhidrato de cocaína, con un peso de 38 miligramos y 1 envoltorio de papel aluminio, comúnmente denominado panelita, contentivo de material vegetal de color pardo verdoso, aspecto homogéneo y olor penetrante, que resultó ser marihuana, con un peso de 11 gramos con 17 miligramos.
Sobre la base de estas actuaciones concluye este Tribunal que en efecto surge un fundamento serio para plantear la acusación por el delito de Posesión Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de comisión del hecho punible; que ha sido presentada por la Fiscalía 11° del Ministerio Público y siendo que no cursan en las actuaciones elementos de convicción suficientes tales como exámenes médicos que nos permitan establecer que nos encontramos en presencia de un caso de consumo y siendo que se indican en la acusación los fundamentos de la misma, los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, se hace el ofrecimiento de medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, se concluye que es procedente admitir totalmente la acusación fiscal por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que modifica a favor del imputado el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; sobre la base del artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y dado lo acontecido en sala proceder a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y dictar en consecuencia sentencia condenatoria. Así debe decidirse.
DECISIÓN
El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, examinada como ha sido la acusación fiscal y oída la exposición de las partes en esta sala RESUELVE: PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal, reuniendo la acusación presentada como acto conclusivo de la investigación por el abogado César Guzmán Figuera, en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal (Aux.) los requisitos de ley, la admite totalmente por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que modifica, de manera favorable para el imputado, el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y que se estima aplicable en el presente caso; acusación que se admite en contra del ciudadano acusado Derwin José Suárez Fuentes, titular de la Cédula de Identidad N°. 17.445.453, soltero, de 23 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 04-07-83, residenciado en la Vía Cumaná-Cumanacoa, sector El Chirigua, casa S/N, cerca de la Escuela Estadal 1005; asistido por la abogada Carolina Martínez, Defensora Pública Penal de este Circuito Judicial. SEGUNDO: Siendo que el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación procedió a instruir al imputado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, manifestando el imputado: "Yo admito los hechos y solicito me imponga la pena que me corresponda, es todo", y vistos los alegatos de la defensa planteados en favor de su defendido y en relación a la pena aplicable conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 6; se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA en aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración la atenuante alegada a favor del imputado y que este juzgado estima aplicable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, en el sentido de que el acusado no tiene antecedentes penales, pese a la existencia de memorando policial cursante al folio 11, en el que se indica que registra entradas policiales, toda vez que no ha sido acreditado que por tal hecho se haya dictado sentencia condenatoria y por lo tanto le asiste la presunción de inocencia por el mismo; ello aunado a que se encuentra sometido voluntariamente a tratamiento para fármaco-dependientes; se establece que la pena aplicable es la del término medio entre uno a dos años de prisión que establece el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que resulta dieciocho meses (1 año y 6 meses) de prisión, que reducida en la mitad por tratarse de un hecho punible previsto en la referida Ley especial cuya pena que no excede de ocho años se concluye que la pena a imponer al acusado es de nueve (9) meses de prisión; en consecuencia SE CONDENA al ciudadano acusado Derwin José Suárez Fuentes, titular de la Cédula de Identidad N°. 17.445.453, soltero, de 23 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 04-07-83, residenciado en la Vía Cumaná-Cumanacoa, sector El Chirigua, casa S/N, cerca de la Escuela Estadal 1005, a cumplir la pena de NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley conforme al artículo 16 del Código Penal; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá el mes de julio de 2006. Conforme a la sentencia condenatoria que se dicta se acuerda la remisión del expediente al Juzgado de Ejecución en su oportunidad conforme se ordena al secretario en este acto. Manténgase en estado de libertad al imputado hasta tanto disponga lo contrario el Juez de Ejecución; con las medida de coerción que le fue decretada pero modificada en cuanto a la obligación de presentarse, de la cual se le exime por constar a las actas que el mismo recibe atención para fármaco-dependientes en el Estado Carabobo. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas. Así se decide, en Cumaná a los veintiocho días del mes de octubre del año Dos mil cinco. Años 195º de la independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA
ABOG. YVETTE FIGUEROA