REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CUMANA
Cumaná, 26 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-S-2003-000443
ASUNTO : RJ01-S-2003-000443
AUTO ACORDANDO EL CESE DE
MEDIDAS CAUTELARES
Vista la solicitud planteada por la abogada Carolina Martínez Acosta,, en su condición de Defensor Público Penal de este Circuito Judicial, consistente en la revisión de la medida de coerción personal impuesta a su defendido ciudadano Justo Juan Campos; a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial, le imputa la presunta comisión del delito de Hurto Calificado; este Juzgado de Control, para resolver, observa;
Sobre la proporcionalidad de las medidas de coerción personal que pueden ser impuestas a las personas a quienes se les atribuya la comisión de un hecho punible; surge como norma rectora el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo contenido se establece expresamente, que en ningún caso las medidas de coerción personal podrán exceder de la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años y revisadas como han sido las presentes actuaciones; este Juzgado Sexto de Control, observa que en fecha 116 de marzo de 2003, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fue impuesto el procesado Justo Juan Campos, de medidas de coerción personal restrictivas de libertad de libertad, consistentes en presentaciones por cada ocho días, y revisada la medida en fecha 12 de noviembre de 2004, se fijó dichas presentaciones una vez por mes.
Ahora bien, este Juzgado de Control, considera que habiendo transcurrido el límite temporal para la aplicación de medidas de coerción personal a procesados; y fundamentalmente atendiéndose a que constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ello se corresponde con el dispositivo del juzgamiento en libertad, contenido en el 243 del Código Orgánico Procesal Penal; debe forzosamente otorgar su libertad plena, al procesado Justo Juan Campos y así debe decidirse.
En virtud de las consideraciones antes expuestas el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL impuesta al ciudadano Justo Juan Campos, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° 12.665.990, residenciado en Barrio Las Palomas, Casa N° 120 de esta ciudad de Cumaná; defendido por la abogada Carolina Martínez Acosta, en la causa N° RP01-J-2003-0000443, que se le sigue por el delito de Hurto Calificado, en perjuicio del INCE. Notifíquese de esta decisión al Defensor, al Fiscal del Ministerio Público y ofíciese al Alguacil Je4fe de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase. Así se decide, en Cumaná, a los veintiseis días del mes de octubre de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 145° de la Federación
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO
EL SECRETARIO
ABOG. EDGARDO GONZALEZ