REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CUMANA
Cumaná, 25 de octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-003028
ASUNTO : RP01-P-2005-003028
AUTO ESTIMANDO IMPROCEDENCIA DE MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD
Vista la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, planteada por la abogada Alina García, Defensora Privada del imputado Juan Gabriel García, a quien en la presente causa la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial, le imputa la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma de Fuego; en perjuicio de Argenis José Ortiz Ortiz y el Estado venezolano; este Juzgado de Control, para decidir observa:
La abogada Alina García, al fundamentar su pedimento, en síntesis señala, que en la presente causa existe en su opinión un marcado retardo procesal, en desmedro del debido proceso; señalando igualmente que si bien este Tribunal ha sido diligente en fijar las fechas para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa; la misma ha sido diferida por circunstancias que no son imputables a su defendido; señalando que en varias oportunidades se ha diferido a solicitud de los abogados acusadores, de la víctima y del Fiscal del Ministerio Público. Agrega igualmente la solicitante el derecho de su defendido ser juzgado en un lapso razonable y en estado de libertad; agregando que se encuentra privado de la libertad desde el 20 de abril de 2005 y a su favor hace valer el contenido de los artículos 1,9,243 del Código Orgánico Procesal Penal, 7 inciso 5° del Pacto de San José de Costa Rica; requiriendo la imposición de una medida menos gravosa para el mismo conforme al artículo 256 del Código orgánico procesal penal.
Al respecto estima el Tribunal: En efecto en fecha 20-04-05, le fue decretada medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido Juan Gabriel García y presentada la acusación como acto conclusivo de la investigación se han fijado por este Despacho; varias oportunidades para la celebración de la audiencia preliminar, sin que haya podido llevarse a cabo por la falta de comparecencia de todas y cada una de las partes.
Sin embargo, previa revisión de las actas del expediente este Tribunal concluye que no resulta del todo cierta la afirmación de la defensa en relación a que la audiencia haya sido diferida por causas exclusivamente imputables a la parte acusadora y al Ministerio Público; pues tómese en consideración que conforme al contenido del acta de fecha 13 de junio de 2005, no comparece la abogada defensora ante el Tribunal; en fecha 28 de junio de 2005, por motivos de viaje la abogada defensora Alina García mediante escrito solicita el diferimiento de la Audiencia Preliminar fijada para el 29 de junio de 2005 y en fecha 10 de octubre de 2005, tampoco comparece ante este Juzgado. Así las cosas; este Tribunal observa que han tenido lugar circunstancias de hecho imputables a la defensa que pueden estimarse han contribuido al retardo justificado operado en la causa.
Ahora bien, si se toma en consideración lo expuesto, aunado a que la defensa no ha indicado ante este despacho las causas de su incomparecencia al acto de reconocimiento en rueda de individuos instado por la parte acusadora pública desde la fase preparatoria y al hecho de que si bien constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; también es cierto que las medidas que con carácter instrumental se acuerdan en restricción o privación de un derecho constitucional como el de la libertad, responden al principio de proporcionalidad que regula el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo análisis no puede obviarse que el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que para aplicar la excepción al juzgamiento en libertad deben tomarse en consideración las circunstancias particulares de cada caso; de manera que la medida cautelar acordada no resulta desproporcionada sobre la base de la complejidad de la presente causa penal y la gravedad de los delitos imputados; y en consecuencia se estima aún necesario mantener la medida privativa de libertad, sin perjuicio de su revisión en el acto de audiencia preliminar.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y dado el fin instrumental de la medida privativa de libertad, que no es otro sino el de garantizar las finalidades del proceso SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, planteada por la defensa del imputado JUAN GABRIEL GARCÍA GÓMEZ, venezolano, de 24 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V 16.703.564, natural de Cumaná, nacido el 15-06-1980, hijo de Lastenia García y de Jesús Gómez residenciado en San Juan de Macarapana, sector los andes, calle y casa sin numero, cerca de la Escuela Vieja, en la causa que se le sigue por el delito de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma de Fuego; en perjuicio del ciudadano Argenis José Ortiz y el Estado Venezolano. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE, en Cumaná, a los veinticinco días del mes de octubre del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO EL SECRETARIO
ABOG. EDGARDO GONZALEZ