REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CUMANA
Cumaná, 24 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-008095
ASUNTO : RP01-P-2005-008095
AUTO ACORDANDO PRORROGA PARA PRESENTAR
ACTO CONCLUSIVO
Vista la solicitud de prórroga planteada por el abogado Cesar Guzmán Figuera, en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Circuito Judicial (Aux.), en la causa seguida al imputado José Ramón Arismendi Patiño, defendido por la abogada Omaira Guzmán Guerra; a quien se le imputa la presunta comisión del Delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; este Juzgado de Control para resolver, observa;
I
DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE PRÓRROGA
La representación fiscal, mediante escrito presentado oportunamente ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, plantea solicitud de prórroga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es ratificada en Audiencia Oral cuando sostiene que por encontrarse dentro del lapso legal para solicitar dicha prorroga solicita un plazo prudencial de quince (15) días, en virtud que falta el resultado de la experticia química practicada a las sustancias incautadas, así como entrevista que deben rendir los funcionarios del procedimiento y diligencias presentadas ante la fiscalía por la defensa con la cual se confirme que nos encontramos frente a sustancias estupefacientes y así garantizar el derecho de defensa del imputado y poder presentar el acto conclusivo a que haya lugar y se expida copia simple de la presente acta
II
DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Habiéndosele otorgado en la Audiencia Oral el derecho de palabra al imputado y su defensor a los fines de que manifestaran su opinión en relación a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público; la defensa expuso: La defensa solicito inmediatamente de haberse decretado la privación preventiva de libertad de mi defendido al fiscal del ministerio público y así hay constancia el 27-9-2005, de que se declarara a varias personas que tenían conocimiento de cómo ocurrieron los hechos, y no se ha practicado, la defensa le preocupa por que el expediente duro 15 días o quizás mas para que llegara a la fiscalía del ministerio público, ese hecho sería imputable al tribunal y quien lo estaba pagando es mi defendido, ya que se tiene que declarar esos testigos de la defensa, y quien va a pagar es mi defendido de 15 días más, me opongo a la solicitud de prorroga, por que son causas ajenas al imputado de la prorroga solicitada por la fiscalía y si el juez no comparta el criterio de la defensa, solicito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva , ya que fueron promovidos 8 testigos, para que fueran evacuados y no se ha hecho nada, y será imposible de declarar a estar personas, por eso es que solicito la medida cautelar a favor de mi defendido, y se expida copia simple de la presente acta..
III
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE CONTROL
Este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Actuando conforme a la solicitud de prórroga planteada por el Fiscal Auxiliar 11° del Ministerio Público de este Estado y previa revisión de las actas del expediente observa que en la presente causa en fecha 25 de septiembre de 2005, este Juzgado decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al imputado JOSÉ RAMON ARISMENDI PATIÑO por considerar llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de ello dado lo acontecido en el día de hoy y constando a las actas del expediente que durante la fase preparatoria en la presente causa el Ministerio Público ha gestionado la practica de diligencias de investigación que estima indispensables, en especial la práctica de la Experticia Química a las sustancias incautadas, cuyas resultas aún no constan en el expediente y siendo que las mismas se estiman necesarias para la presentación del correspondiente acto conclusivo, toda vez que el resultado de dicha experticia podrá determinar si en efecto dicha sustancia incautada es de naturaleza estupefaciente o psicotrópica; asimismo falta recibir las entrevistas de los funcionarios del procedimiento y de las personas señaladas por la defensa en escrito 29 de septiembre de 2005, ante el Fiscal; cuya resultas aún no cursan a las actas.
Dado que en el día de mañana 25 de octubre de 2005 vencería el lapso inicial para la presentación del referido acto conclusivo sin que conste la práctica de todos los actos de investigación, se estima procedente acordar la prórroga de dicho lapso hasta por un tiempo de quince días más dada las numerosas actuaciones de investigación, pendientes por practicar, pues se observa que son ocho las personas señaladas por la defensa al Fiscal para que le reciban declaración; que contrario a los sostenido por la defensa, por lo menos ha sido gestionada por el Fiscal las citaciones respectivas según consta de oficio N° 19F11-D-1C-01126-05, de fecha 12-10-05; dirigido al Comisario Comandante de la Zona Policial N° 01 de la Policía Estadal, cursante al folio 57; siendo además que se atribuye la comisión de un hecho punible de aquellos que ocasionan un grave daño a la colectividad; es por lo que este Tribunal a los fines de garantizar el debido proceso que se manifiesta entre otras cosas en la protección del derecho constitucional a la defensa reconocido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 1, que entre otras cosas implica el derecho de disponer tanto el Ministerio Público, como el imputado, de los medios necesarios para ejercer una efectiva defensa y obviamente de disponer, este último de fuentes de pruebas tendientes a su exculpación.
Por otro lado considera necesario este Tribunal hacer constar ante el alegato defensivo en cuanto al retardo en la remisión al Fiscal del expediente; que debe observarse que la privación se decreta el 25-09-05, que a los fines de la interposición de recurso contra el auto que la acuerda debía dejarse transcurrir cinco día que vencieron el día 30-09-05; por lo que la causa debía ser remitida el 01-10-05, que por corresponder a un día sábado (no laborable para el Tribunal), el día hábil inmediatamente siguiente fue el 03-10-05, fecha en la cual este Tribunal emite la orden de remisión del expediente al Fiscal que fue ejecutada dentro de las 48 horas siguientes; ello aunado a que si bien en fecha 29-09-05, requirió al Fiscal las entrevistas en referencia, nada impedía al Ministerio Público que por lo menos gestionase las citaciones de estas personas e incluso le recibiese las entrevistas y al recibo del expediente las incorporase.
En virtud de las consideraciones expuesta el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, sobre la base del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA al Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Circuito Judicial una Prórroga por el lapso de quince días, para presentar el acto conclusivo en la causa seguida a JOSÉ RAMON ARISMENDI PATIÑO, de 40 años de edad, ocupación marinero, nacido en Cumaná el 30-08-64, hijo de Carmen Patiño y Ramón Arismendi, Titular de la cédula de identidad No. 9.273.891, domiciliado en Brasil, sector La Esperanza, calle principal, casa No. 19, Cumaná Estado Sucre; a quien se le imputa el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 del la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia se establece que el día 9 de noviembre de vence el lapso otorgado que comienza a contarse a partir del día de mañana 25-10-05. Se desestima la solicitud de la defensa de que se acuerde medida cautelar por estimar que resultaría insuficiente para garantizar las finalidades del proceso y por estimarse que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho. Por último se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público solicitante a los fines de que continúe con la investigación conforme ha sido solicitado. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En Cumaná a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO
LA SECRETARIA
ABOG. MILAGROS RAMÍREZ