REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CUMANA
Cumaná, 24 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-007339
ASUNTO : RP01-P-2005-007339
HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO REPARATORIO Y DECLARATORIA DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR EL DELITO DE ESTAFA
Revisadas las actas del presente expediente contentiva de la causa penal N° RP01-P-2005-007339, seguida al imputado Eloy José Rengel Otero, defendido por el abogado Alberto González Marín y José Sánchez; a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial, le imputa la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Oswaldo Antonio Meneses Ortiz; este Juzgado de Control, para resolver observa:
En Audiencia Oral de fecha 15 de Septiembre del 2005, realizada en fase preparatoria fue celebrado entre imputado y víctima Acuerdo Reparatorio, consistente en el pago de la cantidad de quince (15) millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), divididos en dos cuotas pagaderas la primera a la fecha de la celebración del acuerdo y recibida por la víctima en la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00) y la segunda para ser cancelada a los treinta días siguientes. Acuerdo Reparatorio éste, que fue aprobado por el Tribunal de Control, y consentido por el Ministerio Público, según se desprende del acta cursante a los folios del 227 al 232 y del auto cursante a los folios del 249 al 251. Ahora bien, mediante acta de fecha 17 de octubre de 2005, cursante a los folios 272 y 273, se hace constar el pago total de lo pactado en el acuerdo celebrado entre imputado y víctima y el recibo conforme por parte de ésta de la cantidad acordada de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00).
En virtud de lo expuesto, este Juzgado Sexto de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditado el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio, habiendo requerido tanto imputado como víctima la conclusión del proceso en virtud de la medida alternativa a la prosecución del mismo por la cual optaron; estima procedente declarar extinguida la acción penal del imputado Eloy José Rengel en lo que respecta al delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Oswaldo Antonio Meneses Ortiz; por hechos relacionados con la venta que se indica en denuncia y entrevista del ciudadano Oswaldo Meneses Ortiz (folios del 34 al 38 y 126); efectuó el imputado a la victima, cuyo objeto fue un vehículo con las siguientes características: marca Chevrolet, modelo Blazer 4X4, clase camioneta, año 1999, Color Beige Arena, tipo sedán, serial de motor 9XV305088, serial de carrocería 8ZNDT13W9XV305088, placas RAF-04M; que según versión de la víctima se concreta con la firma de documento en la Notaría de Cumaná en fecha 29 de octubre de 2003; quien igualmente señala la existencia de documentación relacionada con la entrega efectuada por un Tribunal de Control de este mismo Circuito Judicial de dicho bien; la cual le pareció sospechosa en virtud de haber observado diferencias en relación con los seriales indicados en dicha documentación, con los que aparecen en los documentos que acreditan la negociación que celebró con el imputado, aludiendo igualmente a la retención del mencionado vehículo por funcionarios de la Guardia Nacional en la Alcabala de la Autopista vía Ciudad Bolívar, en virtud de irregularidades presentadas.
Estima este Tribunal procedente declarar extinguida la acción penal del imputado Eloy José Rengel en lo que respecta al delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Oswaldo Antonio Meneses Ortiz; por tratarse de un hecho punible contra la propiedad, que recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; que las partes han concurrido al mismo voluntariamente y en conocimiento de sus derechos y que no ha operado objeción del Ministerio Público al acuerdo celebrado en presencia de sus representantes y así debe decidirse.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cumplimiento total del Acuerdo Reparatorio celebrado entre el imputado y la victima DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, en lo que respecta al delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal; ejercida contra el ciudadano Eloy José Rengel Otero, venezolano, de 37 años de edad, con Cédula de Identidad N° 8.638.227, de profesión abogado y residenciado en Avenida Panamericana, Quinta Isabel María, de Cumaná; en perjuicio del ciudadano Oswaldo Antonio Meneses Ortiz, con Cédula de identidad N° 4.933.985, de oficio comerciante, residenciado en Puerto Ordaz Estado Bolívar; ello en investigación que dirige la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal. Asimismo se ordena el cese de la medida de coerción personal impuesta al procesado por el delito de Estafa cuya acción se declara extinguida. En consecuencia, una vez quede firme la presente decisión se ordena remitir las actuaciones correspondientes al Juzgado de Ejecución respectivo y oficiar lo conducente a la Unidad de Alguacilazgo en relación al cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que fue otorgada al imputado. Notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. En Cumaná, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO EL SECRETARIO
ABOG. EDGARDO GONZALEZ