REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
CUMANÁ
Cumaná, 24 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-004940
ASUNTO : RP01-P-2005-004940
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Debatida en Audiencia Preliminar, celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la abogada Angela García, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Octava con del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en contra del ciudadano Wilmer Efraín Rodríguez Marcano, quien se encuentran asistido por la abogada Elizabeth Betancourt, Defensor Público Penal; por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves Agravadas; y oídos los argumentos defensivos y la exposición de la víctima Carlos Eduardo García Parejo; este Juzgado de Control, para decidir observa:
PRIMERO: El representante del Ministerio Público, en síntesis, procede durante la audiencia oral a presentar formal acusación en contra del imputado Wilmer Efraín Rodríguez Marcano, por el delito de Lesiones Personales Leves Agravadas, expuso los fundamentos de hecho, reproduciendo los contenidos en el escrito acusatorio, e indicando: presentó formal acusación en contra del imputado Wilmer Efrain Rodriguez por el delito de Lesiones Personales Leves, en perjuicio del Carlos Eduardo García Parejo, expuso las circunstancias de hecho en los siguientes términos, que en fecha 28-8-04, siendo las 2:30 a.m. el ciudadano Carlos García, se encontraba en la estación de servicio el Trebol “Virgen del Valle”, echando gasolina, luego el señor que atiende la gasolinera le dijo que su compañero estaba durmiendo y él estaba trabajando solo y por la hora tenía que darle mil bolívares por cada servicio, que luego de echarle la gasolina y Carlos García le canceló el monto de la gasolina y no le dio los mil bolívares que le estaba pidiendo adicionales, Luego no lo deja salir de la bomba, llamó al policía que estaba prestando servicio en el Restauran el Gordo de nombre Wilmer Efraín Rodríguez Marcano, éste vino y le dio a Carlos García dos cachetas y un punta pies por una de sus piernas, Produciéndoles Contusión edematosa en labio inferior con indentación en mucosa del labio inferior. Contusión edematosa, en región anterior de l apierna izquierda. Secuela de politraumatismo, con incapacidad funcional sin relación al hecho, con asistencia médica por un (1) día, curación e incapacidad por seis (6) días.
Asimismo expuso los fundamentos de la imputación e hizo el ofrecimiento de pruebas, calificó los hechos dentro del tipo penal de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado 418 del Código Penal Venezolano, mas el agravante del artículo 77 ordinal 8°, 12 ejusdem; solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, se admita totalmente la acusación y se ordene la apertura a Juicio Oral y público, finalmente solicitó el enjuiciamiento y posterior condena del imputado por el delito antes descrito.
Al concederse la palabra a la víctima Carlos Eduardo García Parejo, venezolano, cedulado 9.272.051, de 43 años de edad, casado, comerciante, residenciado en Cumana III, calle 5, manzana 9, N° 145 de esta ciudad; expuso: “Así como me sucedió a mi, le puede pasar a otra persona, estaba recién llegado de cuba y no le paró que tenía unas muletas y que tenía tres meses operado, yo esperaba que él me apoyara por que me estaban cobrando mil bolívares de más en la bomba y por que es un uniformado y en vez de eso me agredió, el agente empezó a llamar a la patrulla supuestamente, espere mas de media hora, fui a la comandancia de policial a poner la denuncia y como era tarde no me la recibieron, el dinero era mitad para él y mitad para el gasolinero. A todos los carros le pedía dinero, es todo”.
SEGUNDO: Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado Wilmer Efraín Rodríguez Marcano previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; procedió a exponer que quería declarar y expuso: Me encontraba de servicio en la Av. Perimetral a la altura de la Estacion de Servicio Virgen del Valle II, me hicieron llamado un mesonero del Gordo de que el la Bomba había un problema, me trasladé hasta allá, encontrándome con cinco ciudadano completamente ebrios, al señor Parejo le dije que hablara conmigo y en ningún momento me hizo caso, él era que estaba agrediendo al señor de la bomba con las muletas, en tres oportunidades quise hablar con él, luego me dirijo al chofer y hablo con el mismo para que agarran al ciudadano lo metiera en el carro y se fueran de la estación de servicio, lo hicieron por segunda vez salió del vehículo queriendo agredir al señor de la bomba, es cuando agarró el radio para llamar a la unidad, estaba muy agresivo, entonces los otros compañeros, lo agarraron por segunda vez lo metieron en el vehículo y me pidieron que no llamara la unidad a que ellos se iban a retirar, el señor acá, empezó a ofenderme y como estaba muy rascado, yo me retire del sitio, yo no levanté nada, de repente me llego una citación de que me presentara en el comando. Es todo. Al ser interrogado contestó: Diga usted, en algún momento llegó agredir al ciudadano Carlos García Parejo?. Contesto: En ningún momento. ¿Como era la actitud de las demás personas?. Contesto: Estaban pacíficos. ¿Quien lo metió en el vehículo?. Contesto: Todos los que estaban dentro del vehículo.
Por su parte y a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, la Defensora Pública, Abogada Elizabeth Betancourt, expuso: escuchado lo manifestado por mi representado y tomando en cuenta los fundamentos basados por la representación fiscal, en cuanto al contenido de su acusación, considera procedente esta defensa solicitar la desestimación total de la misma, por no haber elementos de convicción, que sustente la referida acusación, no estando llenos los numerales 2 y 3 del artículo 326 del COPP, por lo que solicito en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 3° en relación con el artículo 318 numeral 1 y 4 ejusdem; en caso de no ser procedente lo solicitado y del tribunal estimar el paso a juicio oral y público de la presente causa, en cuanto a las pruebas ofrecidas por la misma de conformidad con el 339 me opongo para ser promovidas para su lectura, en cuanto a la denuncia interpuesta por el ciudadano Carlos García de fecha 30-8-04, así como el informe suscrito, por mi representado Wilmer Rodríguez, hago mía las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, y solicito copia simple es todo.
TERCERO: El Tribunal para resolver observa una vez examinada la acusación, los argumentos defensivos del imputado y su defensor, y previa revisión de las actas del expediente, que la acusación fiscal reúne los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en ella se indican los datos que sirven para identificar al ciudadano Wilmer Efraín Rodríguez Marcano venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 04-05-1969, de 36 años de edad, funcionario policial, titular de la cédula de identidad N° 10.300.977, residenciado en Brasil, sector III, vereda 15 N° 16 de esta ciudad, que asimismo se indica una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido, y que según acusación fiscal ocurrieron el día que en fecha 28-8-04, siendo las 2:30 a.m. el ciudadano Carlos García, se encontraba en la estación de servicio el Trebol “Virgen del Valle”, echando gasolina, luego el señor que atiende la gasolinera le dijo que su compañero estaba durmiendo y él estaba trabajando solo y por la hora tenía que darle mil bolívares por cada servicio, que luego de echarle la gasolina y Carlos García le canceló el monto de la gasolina y no le dio los mil bolívares que le estaba pidiendo adicionales, Luego no lo deja salir de la bomba, llamó al policía que estaba prestando servicio en el Restauran el Gordo de nombre Wilmer Efraín Rodríguez Marcano, éste vino y le dio a Carlos García dos cachetas y un punta pies por una de sus piernas, Produciéndoles Contusión edematosa en labio inferior con indentación en mucosa del labio inferior. Contusión edematosa, en región anterior de la apierna izquierda. Secuela de politraumatismo, con incapacidad funcional sin relación al hecho, con asistencia médica por un (1) día, curación e incapacidad por seis (6) días.
Este despacho estima que la acusación fiscal se encuentra sustentada en fundamentos serios que permiten admitir totalmente la acusación fiscal presentada en contra del imputado Wilmer Efrain Rodríguez Marcano; pues la misma ha sido sustentada del contenido de denuncia de fecha 30-08-04, interpuesta por el ciudadano Carlos Eduardo Garcia, expone la forma como sucedieron los hechos y la forma como el funcionario policial le dio dos cachetas y una pata en una pierna donde tiene una herida de una operación;, versión ésta que coincide con lo expuesto por los ciudadanos Benito Adolfo López Ortiz, cursante a los folios 6 Y Vto., quedando acreditada las múltiples lesiones inferidas a la victima con el contenido de informe médico-legal n° 162-1298, cursante al folio 11, en las que le produjo Contusión edematosa en labio inferior con indentación en mucosa del labio inferior. Contusión edematosa, en región anterior de la apierna izquierda. Secuela de politraumatismo, con incapacidad funcional sin relación al hecho, con asistencia médica por un (1) día, curación e incapacidad por seis (6) días. Considera este tribunal que además de los elementos objetivos del hecho punible que emanan de las actas analizadas, para acreditar el elementos subjetivos del tipo penal de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado 418 del Código Penal Venezolano, más el agravante del artículo 77 ordinal 8°, 12 ejusdem, se observa que ello se desprende de las entrevistas y denuncia expuestas.
Sobre la base de lo expuesto con anterioridad se permite este despacho estimar la existencia de suficientes elementos de convicción para sustentar la acusación en la forma en ha sido planteada, y que se estima suficiente para la admisión de tal imputación, desestimando la solicitud de sobreseimiento requerida por la defensa pública; igualmente se observa que se indican en la acusación los fundamentos de la misma los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, se hace el ofrecimiento de medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, en consecuencia se estima procedente admitir totalmente la acusación fiscal por el delito de de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado 418 del Código Penal Venezolano, mas el agravante del artículo 77 ordinal 8°, 12 ejusdem en contra del ciudadano Wilmer Efrain Rodriguez Marcano, quien se encuentra asistido por el abogado Elizabeth Betancourt y así se decide.
CUARTO: Luego de la Admisión Total de la acusación la Defensora Pública Penal solicita que se conceda a su defendido Wilmer Efraín Rodríguez Marcano el derecho de palabra, quien luego de ser impuesto del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa procede a solicitar la aplicación de la medida alternativa a la prosecución del proceso, consistente en la admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso proponiendo conciliación con la víctima, quien la aceptó; en este sentido el Fiscal manifestó su conformidad con la aplicación de la medida alternativa requerida.
Al respecto este Tribunal observa que los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público merecen penas privativas de libertad que no sobrepasan los tres años, por lo que dada la admisión voluntaria de los hechos atribuidos y su responsabilidad en el mismo, no teniendo antecedentes penales y no encontrándose sujeto a esta medida por otro hecho, habiéndose comprometido el imputado a cumplir con las condiciones que se le impongan; no habiendo precedido objeción del Ministerio Público, se considera procedente en el presente caso acordar la suspensión condicional del proceso y así debe decidirse.
DECISIÓN
Por las consideraciones expuestas este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley admite totalmente la acusación por el delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado 418 del Código Penal Venezolano, mas el agravante del artículo 77 ordinales 8° y 12° ejusdem en contra del ciudadano Wilmer Efraín Rodríguez Marcano venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 04-05-1969, de 36 años de edad, funcionario policial, titular de la cédula de identidad N° 10.300.977, residenciado en Brasil, sector III, vereda 15 N° 16 de esta ciudad; desestimando la solicitud de la defensa de que no sea admitida la acusación fiscal y se decrete el sobreseimiento, por cuanto como antes se ha dicho existe fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y publico del imputado y por reunir la misma los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal que se reitera. Ahora bien siendo que luego de que el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del código Orgánico procesal penal, instruyó al imputado del procedimiento especial por admisión de hechos, para la imposición inmediata de la pena su defensora solicitó se le concede el derecho de palabra al imputado a fin de que de manifieste si quiere acogerse a la medida alternativa suspensión condicional del proceso, manifestando el imputado su admisión de los hechos imputados, reconociendo lo que hizo y ofreciendo disculpa a la victima Carlos Eduardo García Parejo, asimismo ofreciéndole su disposición de contar con él para lo que necesite a modo de conciliación, quien la aceptó en plena conformidad, señalando estar de acuerdo con la disculpa que se le ofreció y con que el imputado no vaya para juicio y su deseo de que el proceso quede hasta aquí. Manifestando el fiscal, estar de acuerdo con lo expuesto por la defensa, imputado y victima; el Tribunal vista la solicitud de suspensión condicional del proceso; por considerar que no es contraria a derecho, toda vez que se imputa un delito leve que merece pena privativa de libertad de tres a seis meses de arresto, mas las agravantes, que el imputado Admitió plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad siendo que no presenta antecedentes y no se encuentra sujeto a otra medida de este tipo, vista la conciliación entre imputado y victima y tomando en cuenta que el fiscal no se opuso a la solicitud planteada por el acusado quien propuso conciliación con la víctima y se comprometió a la reparación del daño ocasionado y a cumplir con las obligaciones que se le impongan; este Tribunal visto que la medida alternativa a la prosecución del proceso resulta procedente sobre la base del articulo 43 en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se declara CON LUGAR y en consecuencia se SUSPENDE EL PROCESO al ciudadano Wilmer Efraín Rodríguez Marcano antes plenamente identificado, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones, que se imponen previa consulta a la Representante del Ministerio Público y aceptación plena del acusado y la defensa, así como por estimarlo necesario este Tribunal, conforme al artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal y consistentes en, PRIMERO: No consumir en exceso bebidas alcohólicas, SEGUNDO: evitar incurrir en agresiones a ciudadanos, como las que acontecieron para dar motivo a este proceso y TERCERO: presentarse cada diez (10) días por ante este Circuito Judicial Penal. Debiendo llevarse a cabo al término de ese lapso la audiencia para debatir el cumplimiento o no de las condiciones impuestas. Se ordena comisionar a funcionarios de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Cumaná para la supervisión de las condiciones impuestas bajo la vigilancia y control permanente del delegado de prueba que sea designado y oficiar a la unidad de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal. Por último se acuerda oficiar lo conducente a la Unidad técnica de apoyo al Sistema Penitenciario y remitirle copia certificada de la presente decisión. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas. Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumana a los veinticuatro (24) día del mes de octubre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la independencia y 146º de la Federación
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA
ABOG. MILAGROS RAMÍREZ